REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º


PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA VEIPA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 122-A, en fecha 8 de Octubre de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VITO LEONARDO CASTELLANETA GERMINARIO y FREDDY RAMON ALAYON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.184 y 49.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIVIENDAS QUINCE CUARENTA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1976, bajo el No. 76, Tomo 133-A, y el INSTITUTO NACIONA DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Nacional Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Ley en fecha 30 de Junio de 1928.

APODERADOS JUDICIALES DE VIVIENDAS QUINCE CUARENTA C.A.: OMAR ALÍ RODRIGUEZ MATA, LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CARRERA y JAVIER LAURIANO OCHOA MUÑÓZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.801, 66.996 y 66.094, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI):ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA, ENRIQUE ESTIENNE NOEL NUÑEZ, IRENE MAIYARIBE MOROS DAVILA, LILIANA SOTO RIVERA, HUGO NIÑO ESCALONA, YHONNY ROTONDARO OJEDA y REINARA DEL VALLE VILLARROEL VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.114, 15.302, 77.910, 81.094, 17.839, 17.959 y 78.323, respectivamente.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Perención)

EXPEDIENTE Nº: 03-6327

- I -


Este proceso se inició por demanda de fecha 26 de Marzo de 2003, que introdujeran la representación judicial de la parte actora, en contra de la sociedad mercantil VIVIENDAS QUINCE CUARENTA C.A., por prescripción adquisitiva.
Dicha demanda fue admitida en fecha 05 de Mayo de 2003, y se acordó en la misma la citación tanto de la sociedad mercantil demandada como del Instituto Nacional de la Vivienda, INAVI, así como la notificación al Procurador General de la República y se ordenó librar edictos emplazando al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
La Procuraduría General de la República mediante oficio de fecha 20 de Enero de 2004, acusó de recibo la notificación del presente asunto.
Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación personal de la sociedad mercantil demandada y no pudiéndose lograr la misma; el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
En fecha 10 de septiembre de 2004, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procedió a consignar escrito de contestación a la demandada.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la defensora ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona; siendo citada la misma en fecha 21 de enero de 2005.
En fecha 25 de febrero de 2005, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.487.278, solicitó la reposición de la causa en virtud de que no se habían publicado los respectivos edictos.
En fecha 28 de Junio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta tanto se cumpliera con lo establecido en el 695 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, se libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En ese sentido, es de observar por este sentenciador que la última actuación procesal verificada en el presente proceso fue el auto mediante el cual se ordena librar dicho edicto en fecha 28 de junio de 2005, sin que el mismo haya sido publicado hasta el presente, por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) sin que la parte actora diera impulso a la citación de la parte demandada en el presente juicio.

- II -

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Habida cuenta de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que el presente proceso se encuentra paralizado desde el 28 de Junio de 2005, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente, es decir, la publicación del edicto librado en la fecha antes señalada, debe necesariamente aplicarse la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente proceso, por cuanto la parte actora no ha dado el correspondiente impulso procesal por más de 3 años. Así se decide.-

- III -

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS HERRERA.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las ___________________.
LA SECRETARIA,



Exp. Nº 03-6327
LRHG/VyF