REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 17 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por KAROL LINA SOTO NAVARRO y FLORBELA AMADOR ESTEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 56.995 y 121.807, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 1290 A, de fecha 27 de Marzo de 2006; y C.I. CONFIDENCIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 1422 A, de fecha 27 de Septiembre de 2006. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que la parte actora manifiesta, que es acreedora de Cinco (05) Facturas de cantidades variables, emitidas por ella misma, por concepto del capital total de las facturas que se demandan, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs.F 155.054,14), aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos, por la ciudadana ANGELICA MARIA OSPINA CARDONA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.363.756; que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para la obtención del pago, y que en virtud de la imposibilidad de obtener el pago del mismo, es por lo que procede a demandar a la ciudadana ANGELICA MARIA OSPINA CARDONA, en su condición de obligada aceptante de las Facturas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento Intimatorio.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución.- .....”.-
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 643 del citado texto legal, establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto separado en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
Ahora bien, en el libelo de la demanda presentado por KAROL LINA SOTO NAVARRO y FLORBELA AMADOR ESTEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 56.995 y 121.807, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS C.A., y C.I. CONFIDENCIAS C.A., se acompañan como anexos, facturas comerciales que la propia demandante califica de facturas aceptadas, tales facturas, el artículo 644 ejusdem las considera, a los efectos de la admisión, como pruebas escritas suficientes, por lo tanto este Tribunal debe examinar si en verdad las facturas aceptadas cumplen debidamente con el requisito de aceptación.
Así las cosas, esta Juzgadora realizando la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, muy específicamente en las Facturas, observa que las mismas no se encuentran selladas como recibidas, ni firmadas.- En consecuencia, con las mismas no puede instaurarse demandas de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio, Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), en virtud, de que no cumple con los requisitos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
EXP. Nº: 08-5548.-
AMCdM/LV/Yamile.-