REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.794.
PARTE DEMANDADA: FRANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.853.704.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nº 2003-8702.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero del año 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano FRANCO DIAZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA.

En fecha 26/03/2003, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su intimación. En fecha 20/04/2004, se decreto la Firmeza del Decreto Intimatorio. En fecha 24/09/2008, compareció el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.794, apoderado judicial de la parte actora según poder folio (7 al 9) y consignó convencimiento de pago suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio y debidamente notariado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes en la oportunidad de la ejecución del presente juicio, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.

Asimismo, por cuanto en este caso se encuentra en fase de ejecución se aplica lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”, por cuanto se trata de una transacción, siendo ésta un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción de la ejecución del presente juicio en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Con relación a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado en fecha 23/03/2003, oficio N° 684, y el embargo ejecutivo de fecha 28/07/2004, el tribunal se pronunciara al respecto una vez conste a los autos el finiquito de pago correspondiente a la depositaria Judicial F.M., C.A., en tal sentido se acuerda oficiarle a los fines de que presente las cuentas definitivas de conformidad con los artículos 59 al 61 de la Ley de Arancel Judicial; en virtud del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 01/07/1994, en la cual derogó el articulo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En Caracas, a los 01 de octubre de 2008.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
a.m.
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.

HJAS/HV/ama
EXP Nº 2003-8702