República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Jorge Luis Galofre Kelsy, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.201.172.
APODERADA
JUDICIAL
DEMANDANTE: Abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.616.
DEMANDADA: Mayary Beatriz Davinson Atencio, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.155.026.
DEFENSOR
AD-LITEM DE
LA DEMANDADA: Abogado Marco Isidro Colan Parraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039.
MOTIVO: Divorcio (fundamentado en las causales Nº 2º del articulo 185 del Código Civil)
EXPEDIENTE: 05-0546
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2.005), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, correspondiéndole conocer a este Juzgado luego del sorteo de Ley.-
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil ocho (2.008), se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la demandada a objeto de realizar los actos conciliatorios y, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazara para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2.005), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, consignando la dirección en donde debería ser practicada dicha citación.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2.005), la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Shirley Farfán Gómez, dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación.
Ante este Juzgado, en fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2.005), compareció el ciudadano Dimar Rivero, quien actuando en su carácter de Alguacil Titular, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante boleta, la cual le fue debidamente recibida y sellada por la Fiscalia 92º del Ministerio Público, y a tales efectos procedió a consignar dicha boleta.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2.005), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, consignando los fotostatos necesarios y la dirección correspondiente.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2.006), la apoderada judicial de la parte actora, ratificó su diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2.005), y consignó nuevamente fotostatos.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2.006), este Juzgado libró la respectiva boleta de citación, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió de la presente demanda.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2.006), el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual procedió a consignar la boleta de citación sin firmar.
Mediante diligencias de fechas seis (06) de junio y trece (13) de julio, ambas del año dos mil seis (2.006), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, se sirviera librar cartel, a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2.006), este Tribunal acordó librar cartel, a fin que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2.006), la apoderada judicial de la parte actora, retiró mediante diligencia el cartel de citación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2.006), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado la emisión de nuevos carteles, alegando que le fue imposible publicar el librado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2.006), razón por la cual, este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2.006), acordó librar nuevo cartel.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2.006), la apoderada judicial de la parte actora, retiró mediante diligencia el cartel de citación librado por este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2.006).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006), la apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia el cartel de citación debidamente publicado en el diario “EL Universal”.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2.007), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, la designación de defensor ad-litem, en virtud de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2.007), este Tribunal, negó formalmente el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto en el presente expediente no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2.007), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, indicando la dirección de la misma.
En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2.007), el Secretario Titular de este Despacho, Abg. Jesús Albornoz Hereira, dejó constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada el cartel de citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, hizo constar que en el presente expediente se había cumplido con todas las formalidades contenidas en el articulo ut supra señalado.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2.007), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem, por cuanto en el presente expediente se habían llevado a cabo todas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2.007), designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, ordenando su notificación mediante boleta.
Ante este Juzgado, en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2.007), el Alguacil Titular dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor ad-litem designado, ciudadano Marcos Colan, razón por la cual procedió a consignar la respectiva boleta de notificación debidamente firmada.
El defensor ad-litem, Abg. Marcos Colan, mediante diligencia de fecha once (11) de junio de dos mil siete (2.007), aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2.008), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado, se sirviera librar compulsa, con el fin de citar al defensor ad-litem, consignando los fotostatos necesarios a tales efectos.
Este Juzgado, a través de auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), acordó librar compulsa conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2.008), el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem, razón por la cual procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2.008), a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, levantándose un acta a tal efecto, en donde se dejó constancia de la comparencia de la abogada Carmen Sánchez Delgado, quien es apoderada judicial de la parte actora, del abogado Marcos Colan, en su carácter de defensor ad-litem y de la Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público Eleonor Alegrett de Pereira.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), el Juez Titular de este Juzgado, Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, levantándose a tal efecto un acta, en donde se dejó constancia de la comparencia del ciudadano Jorge Luis Galofre Kelsy, asistido por la abogada Carmen Sánchez Delgado, del abogado Marcos Colan, en su carácter de defensor ad-litem y la no comparecencia de la Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público Eleonor Alegrett de Pereira.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la secuencia de las actuaciones en este juicio, considera este Juzgador que debe prestar atención a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, al primer acto conciliatorio de la causa deben comparecer las partes personalmente, y la no comparecencia del demandante a dicho acto causará la extinción del proceso, razón por la cual y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al primer acto conciliatorio del proceso no compareció la parte actora personalmente, produciéndose en consecuencia, la extinción del proceso, por no haberse cumplido con las formalidades previstas en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Divorcio intentara el ciudadano Jorge Luis Galofre Kelsy en contra de la ciudadana Mayary Beatriz Davinson Atencio, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:
PRIMERO: Declara Extinguido el proceso que por Divorcio incoara el ciudadano Jorge Luis Galofre Kelsy en contra de la ciudadana Mayary Beatriz Davinson Atencio.
SEGUNDO: Ordena el archivo del presente expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
Exp. 05-0546
CSD/IBG/Nakaryd.
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