República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Octubre de 2.008
Años: 198° y 149°

Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano Nelson Omar Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.236.594, debidamente asistido por el ciudadano Roberto Moreno de Gregorio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.259, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.326, a través del cual demanda a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 18, Tomo 110-A, de fecha 08/08/1977.
Alega la parte actora en su escrito libelado, que:
“… desde el momento que me jubilaron hasta la presente fecha no he recibido el Aporte Mensual por parte de la Empresa C.A. Metro de Caracas, tal y como consta de los recibos de pagos que acompaño en este acto. Lo que trae como consecuencia que me estén violando mis Derechos de Asociado, consagrados en la LEY DE CAJAS DE AHORROS, FONDOS DE AHORROS Y ASOCIACIONES DE AHORROS SIMILARES; tal y como lo establece el Articulo Cuatro (4) Numeral Cuatro (4) (…) Por todo lo antes expuesto es que Demandamos como en efecto lo hacemos a la Empresa Compañía Anónima Metro de Caracas en la persona de su representante legal Ciudadano GENERAL DE DIVISION GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, (…) en su carácter de la Empresa antes identificada a que convenga o en su defecto apercibido de ejecución, a cancelar las sumas de dinero adeudadas a mi representado, tal y como lo establece el artículo 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, considera pertinente, este Juzgador analizar los supuestos de procedencia previsto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
Artículo 640:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. (...)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Artículo 643:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas de este Tribunal).
Artículo 644
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De las normas antes señaladas, se evidencia que, para que se haga procedente la admisión de la presente demanda a través del procedimiento intimatorio, el accionante ha debido acompañar a su escrito prueba o documentos suficientes de los cuales se desprenda el derecho alegado y que la obligación contenida en ellos sea líquida y exigible.
En este mismo sentido, observa quien aquí suscribe, que el accionante hace referencia en su libelo a “…los recibos de pagos que acompaño en este acto...”; pero, debe aclarar este Juzgador, que examinado como fueron las actas procesales, no se pudo evidenciar la existencia de recibos algunos. No obstante lo dicho, si se constató la existencia de estados de cuenta en cuya parte superior izquierda se lee “CATMECA Estado de cuenta” (folios 5 al 8 y 11 al 14), y de la manifestación que hace el accionante en su diligencia de fecha 13/10/2008, en la cual expresa:
“…Consigno los estados de cuenta debidamente sellados por la Caja de Ahorros del Metro de Caracas que sirven de fundamento a la presente acción, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 644 del Código Orgánico (Sic.) Procesal Civil…”

Ahora bien, se hace menester aclarar que, los estados de cuenta consignados como documentos fundamentales de la demanda, producidos por la parte actora, no son de los mencionados en el artículo 644 ejúsdem, por cuanto, no se pudo constatar que en ellos estuviese contenida una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal y como es el postulado del artículo 640 de la norma adjetiva antes transcrito. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, se llega a la conclusión que no constituyen, los recaudos consignados como fundamento de la acción, alguno de los instrumentos a los cuales se refiere la norma contenida en el artículo 644 de la Ley Adjetiva, necesarios a los fines de admitir la pretensión del accionante por el Procedimiento Monitorio de Intimación. Así se declara

Por las razones que han quedado escrita, la demanda intentada resulta ser contraria a derecho y, obligante resulta para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda por el procedimiento monitorio de intimación, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Titular

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria,

Abg. Inés Elena Belisario Gavazut
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Abg. Inés Elena Belisario Gavazut
Exp. Nº 08-0363.-
CSD/Iebg.-