República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Octubre de 2.008
Años: 198° y 149°

Visto el escrito libelar consignado por el abogado Luís O. Tellez Cárdenas, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.370, quien manifiesta actuar en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio, mediante el cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por acción de Cobro de Bolívares (Mercantil) al ciudadano José de Jesús Bustamante, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.008.005, en su carácter de obligado principal, y a la ciudadana Yuly Gregoria Sequera Andrade, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.039993, en su carácter de avalista, este Tribunal a los fines de la admisibilidad o no de la presente demanda, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Afirma el abogado accionante, ser endosatario en procuración de una (1) letra de cambio que se ha vencido a la vista de su emisión el día 13 de Octubre de 2005, y que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en esa fecha por los demandados ya mencionados.
Mas adelante en su escrito libelar expresa que demanda para que sean condenados a pagar las sumas de dinero allí indicadas, y luego en el Literal QUINTO de su petitorio expresa: “... Pido muy respetuosamente a este Tribunal tramite este asunto conforme a las reglas establecidas en el Capítulo II, Título II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en razón de estar lleno (Sic.) los requisitos de Ley…”.
Con vista a lo anterior se hace menester hacer referencia al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques... ” (Lo subrayado y negrillas es de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio dispone:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Si analizamos la norma transcrita, debemos entender, que para que la letra produzca efectos cambiarios debe contener, necesariamente, las enunciaciones antes señaladas.
Y, por su parte, la norma contenida en el artículo 411 del mismo código mercantil indica que, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos expresamente allí consagrados.
En el caso de marras, se observa luego de examinado minuciosamente el recaudo que el demandante acompañó como instrumento fundamental de su demanda y que riela al folio cinco (5) y que él denomina letra de cambio, que hay ausencia de la firma del librador, requisito éste fundamental a la validez de las letras de cambio y que se encuentra establecido en el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio antes transcrito, omisión ésta que no es subsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem y, subsumiendo estos hechos en la última de las normas referidas, resulta obligante concluir que, el instrumento consignado por el demandante y cursantes al folio cinco (5), en virtud de la Ley, no valen como letra de cambio. Así se establece.
Con vista a lo anterior y siendo que el recaudos acompañados como instrumentos fundamentales de esta demanda incoada por el Procedimiento Monitorio de Intimación, no son de los indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 643 ejusdem, a saber, que no se hubiere acompañado al libelo la prueba escrita del derecho alegado, por lo que, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria,


Abg. Inés Elena Belisario Gavazut

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la providencia anterior, dejándose copia de la misma y de los instrumentos consignados como fundamentales de la presente acción en el Departamento de Archivo del Juzgado.
La Secretaria,


Abg. . Inés Elena Belisario Gavazut
CSD/iebg.
Exp. Nº 08-0412.-