REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-
SOLICITANTE: DOLORES MARIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.119.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ALFREDO ASCANIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.148.211, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.286.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Juzgado Distribuidor de turno, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), presentado por el ciudadano ALFREDO ASCANIO PEREIRA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLORES MARIA HURTADO, ya identificada, mediante la cual expuso:
En fecha 10 de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), falleció la ciudadana GRACIELA VILLEGAS DE HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 953.852, según acta de defunción Nº 51, llevados en los libros de defunciones de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En fecha diez (10) de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó la notificación del Ministerio Público, y la publicación del correspondiente cartel a tenor de lo estipulado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de febrero de 2008, compareció el Ministerio Público en la persona de la Dra. ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Octava de esta misma Circunscripción Judicial, y expuso que nada tenía que oponer a la presente solicitud. Seguidamente, en fecha once (11) de febrero de 2008, compareció la solicitante DOLORES MARIA HURTADO, antes identificada, asistida para ese acto por el ciudadano ALFREDO ASCANIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.211, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.286, y consignó un (01) Cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha once (11) de febrero de 2008.-
En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), el ciudadano ALFREDO ASCANIO PEREIRA, consigna pruebas en cuatro folios útiles, el tribunal por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) admite las pruebas.-
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.-
En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes, por lo que este Tribunal considera que es procedente la rectificación del Acta de Defunción solicitada.- Y ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Defunción de la De Cujus, ciudadana GRACIELA VILLEGAS DE HURTADO. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “…PEDRO EZEQUIEL HURTADO, C.I. 6449939: debe decir “PEDRO
EZEQUIEL HURTADO C.I. 644.939, asimismo, donde dice “falleció” GRACIELA HURTADO DE VILLEGAS, C.I. 953.852…”, debe decir GRACIELA VILLEGAS DE HURTADO; Igualmente donde dice deja seis hijos de nombres: SANTA –EDELMIRA –LUZ -JENIS –PEDRO- Y DOLORES …” debe decir : EUDORINA SANTA, EDELMIRA, LUZ MILA, JESUS SALVADOR, PEDRO Y DOLORES.- que es lo ””CORRECTO””, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital según acta de defunción Nº 51, de fecha 10 de enero de 1983, y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA
JENNY GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Exp: Nº 34.728.-
AEG/JG/corina.-
DECIMO-08-0597.-
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