REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de 2008
198ª y 149
Expediente: 33188
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I –
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Junio de 1.987, bajo el No. 13, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADO JUCIDIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, abogado, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 50.974.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELVIRA DE LOS ANGELES LOSSADA RAMÍREZ, menor de edad. Sin cédula de Identidad, representada por NORMA RAMIREZ DE LOSSADA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.767.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA SAUME DE LIBERA, abogado en ejercicio, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 626.515 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 3318
II
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano LEOPOLDO MICETT, abogado, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 50.974, en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Junio de 1.987, bajo el No. 13, Tomo 78-A Sgdo.
Esgrime la actora que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “BOYACA” , así como los gastos que son inherentes a la comunidad los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos.
Que la ciudadana MARIA ELVIRA DE LOS ANGELES LOSSADA RAMÍREZ por ser propietaria del apartamento del mencionado edificio “BOYACA” y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponde por estos gastos comunes.
Que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la ciudadana MARIA ELVIRA DE LOS ANGELES LOSSADA RAMÍREZ, ésta le adeuda a su representada la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.520.329,00) HOY TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BSF 13.520.33) correspondiente a los años, meses y montos que especifica en el mismo libelo.
Que por cuanto han resultado inútiles e infructuosas todas les gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades anteriormente detalladas, procede a demandar a la ciudadana MARIA ELVIRA DE LOS ANGELES LOSSADA RAMÍREZ, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.520.329,oo) HOY TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BSF 13.520.33) por el monto de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, y las costas y costos procesales que se causen en este juicio, incluyendo los honorarios de Abogados.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se admitió la demanda y se emplazo a la demandada para que comparencia dentro de los veinte días de despacho a su citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora consigna los fotostatos para la citación de la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2007, el alguacil accidental de este Juzgado consignó recibo sin firmar debido a la imposibilidad de citar a la demandada.
Mediante auto dictado en fecha veintidós de marzo de 2007, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de requerir el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada.
En fecha 07 de mayo de 2007, se agregó a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó la medida de embargo ejecutivo, a los fines de garantizar las resultas del juicio.
En fecha 28 de junio de 2007, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX) y de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas bajo los números RIIE-1-0501-1414 y RIIE-1-0601-01249 de fechas 30 de abril y 26 de abril de 2007, constante de un (1) y dos (2) folios respectivamente.
En fecha 23 de octubre de 2007, el alguacil accidental de este Juzgado consignó recibo sin firmar debido a la imposibilidad de citar a la demandada, en la dirección aportada por Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 12 de mayo de 2008, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Dirección General de Registros y Notarias del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de mayo de 2008.
En fecha 09 de julio de 2008, el apoderado de la parte actora y solicita la citación por carteles.
La representación de la parte demandada, en escrito presentado el 28 de de julio de 2008, alegó que independientemente de todos los vicios de que adolece la demanda intentada, se da en el presente caso el supuesto del ordinal 1º. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
También se extingue la instancia:
1º. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandnte no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Manifestó que el Tribunal admitió la demanda el 19 de Septiembre de 2006, y de nuevo incurre en omisión el apoderado actor, cuando negligentemente deja transcurrir más de 30 días para cumplir con la obligación de consignar los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil del Tribunal se traslade a cumplir con la misión encomendada de citar a la parte demandada, toda vez que dicha consignación, según diligencia suscrita por él en el expediente es de fecha 25 de Octubre del mismo año 2006.
En fecha 19 de septiembre el apoderado de la parte actora, solicita se desestime el pedimento realizado por la apoderada de la parte demanda en razón de haber cumplidos con los requisitos necesarios para la citación.
- II –
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, después de hacer el estudio de éste expediente, observa la sentenciadora que efectivamente como alega la apoderada de la parte demandada, desde el día 19 de Septiembre, fecha del auto de admisión de la demanda, hasta el día 25 de Octubre del mismo año, oportunidad en que según diligencia del apoderado actor paga los emolumentos necesarios para que el alguacil pudiera cumplir su misión de citar, transcurrieron más de treinta (30) días sin la actuación necesaria de la parte actora que significara el cumplimiento de las obligaciones que le corresponde para dar el impulso procesal necesario para la prosecución de acuerdo al orden procesal establecido en el Código de procedimiento Civil.
Evidentemente que ésta situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención...”
También se extingue la instancia:
1ª Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, siempre que se encuentre en estado de citar al demandado, que la causa haya permanecido paralizada por más de treinta día sin haberse realizado ninguna actuación relacionada con el proceso, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya admitido la demanda, inactividad ésta que constituye un decaimiento del interés procesal por parte de la accionante, transcurrido el cual, el Tribunal sin más trámites declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte, como ocurre en el presente caso.
Por lo que se trata, así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo legalmente establecido para la procedencia de la perención.
Lo anterior refleja la verdadera intención del legislador, no solo para evitar que los litigios de prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un tiempo determinado de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes, porque este abandono es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que impone el ordenamiento procesal, sin importar cuantas gestiones posteriores hubiese efectuado la parte actora en éste caso.
El decreto de la perención por el transcurso del tiempo predeterminado en la norma legal antes transcrita, sin actividad procesal de las partes, ha sido considerado por la Sala constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes y en Sentencia No. 956/01 del 1ª de Junio de 2001dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso, el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendario), después de verificada (declarada) la perención...”
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que la declaratoria de perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se encuentra en esta frase que existe en la cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido sin que se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Considera destacar quién aquí decide, que el mencionado estado de sentencia es el referido a sentencia de fondo, y que nace luego que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En éste sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 909 del 17 de Mayo de 2004, en la que señaló:
“...De lo anterior expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos en que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...!
Ahora bien, en el caso sub-iudice, la causa se encontraba en espera de citación de la parte demandada, la carga de actuación para la parte actora era mucho mayor, por cuanto era su obligación impulsar la citación de la demanda, para que así la causa continuara su curso. Es demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa. Así se decide.
Hecho el anterior análisis, considera esta juzgadora que constituye un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que en supuestos, donde se cumpla la referida condición objetiva del transcurso del tiempo sin actuación de artes, no sea decretada la perención de la instancia.
Como se dijo antes en el presente caso, el lapso de perención se ha dado, por lo que es aplicable a la recurrente, la sanción de perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del auto de admisión, hasta el momento en que el actor cumple con la obligación de pagar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, esto es, hubo falta del necesario impulso procesal y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
- III -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez
Ana Elisa González
La Secretaria Accidental
Jenny González Franquis
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de archivo de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Jenny González Franquis
AEG/DMM/mag.-
EXP. 33188.-
DECIMO-08-0625.-
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