REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente No. 34.483.
Sentencia No DECIMO-08-0621.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario de este domicilio, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A Segundo.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA y JOSE EFRAIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.825 y 9.023, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.941.696 y V-2.087.723, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS ESPINOZA APONTE y DIDIER SOFIA LLANOS DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.381 y 15.366.263, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA (FIRME DECRETO INTIMATORIO).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demanda incoada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha 17 de septiembre de 2007, demanda asignada a este Juzgado mediante sorteo, el cual le dio entrada en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal procedió a admitir la demanda, por el procedimiento especial monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el decreto todos los renglones de los conceptos demandados por la actora.: PRIMERO: doce millones doscientos seis mil ochocientos treinta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 12.206.839,03) por concepto de saldo de capital adeudado en virtud del préstamo mercantil No. 520000000159. SEGUNDO: cuatro millones cuarenta y seis mil novecientos seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.046.902,22) por concepto de intereses de financiamiento y el recargo por concepto de mora.- TERCERO: cuatro millones sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.4.063.435,31) por concepto de costas, calculadas por el Tribunal en base al 25% del valor de lo demandado, y los honorarios de abogado, conforme lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los fotostatos correspondientes, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) se libraron las boletas de intimación y las copias correspondientes.
El cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007) el abogado GONZALO GARCIA MENA apoderado de la parte actora suministró las expensas necesarias al Alguacil del Tribunal para la citación de la demandada, y en misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichas expensas.
El trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) se abrió Cuaderno de Medidas.
El tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y se libró oficio de participación al Registrador respectivo.
El veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) comparecieron los ciudadanos NESTOR LUIS ESPINOZA APONTE y DIDIER SOFIA LLANOS DE VEGA, parte demandada, suficientemente identificados en autos, asistidos por el abogado JESUS ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.703, y se dieron por intimados. Presente igualmente el abogado GONZALO GARCIA MENA, apoderado de la parte actora, convinieron los presentes suspender el curso de la causa hasta el 11 de abril de 2008, a los fines de lograr un acuerdo. Caso de no lograrse el señalado acuerdo, la causa continuaría su curso el día de despacho siguiente al vencimiento del citado término, sin necesidad de notificación de las partes.
El veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) se recibió oficio del Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, acusando recibo del oficio de participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), el apoderado de la parte actora, abogado GONZALO GARCIA MENA, solicitó que por cuanto una vez reanudada la causa los demandados no hicieron oposición al decreto intimatorio, ni pagaron las sumas intimadas, pide al Tribunal se pronuncie en relación a la presente acción y se proceda como cosa juzgada, ratificando dicho pedimento en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008).
El trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el día 21 de abril de 2008, fecha en que se reanudó la causa, inclusive, hasta la fecha en la cual se solicitó se declarara firme el decreto de ejecución dictado en este juicio, 18 de julio de 2008, también inclusive. Se dejó constancia que transcurrieron treinta y tres (33) días de despacho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192….Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados. No podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De los autos se desprende que desde la fecha en que se reanudo la causa, 21 de abril de 2008, hasta la fecha en que se realizó el pedimento, 18 de julio de 2008, transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, sin que la parte demandada formulare la oposición de Ley, ni hay constancia en autos que la demandada haya pagado la suma demandada, ni tampoco haya acreditado el pago de la misma, razón por la cual debe prosperar la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio dictado en este proceso, el 5 de octubre de 2007, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), y como consecuencia de ello, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caracas, a los quince (15) días de octubre de dos mil ocho (2008).-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En misma fecha, y siendo las 8:35 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
AEG/JGF/mila.-
Exp. 34.483.
Sentencia DECIMO-08-0621.-
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