REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. -


Caracas, veinte (20) de octubre de 2008. -
Años: 198° y 149°. -

EXPEDIENTE Nº: 34690.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0635.-
PARTE SOLICITANTE: ROUXINRY YOSELIN HERNANDEZ GARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (Declinatoria de Competencia por Territorio). -
I
Por escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno por la ciudadana ROUXINRY YOSELIN HERNANDEZ GARRILLO, antes identificados, debidamente asistida de abogado, y correspondiendo dicha solicitud a este Juzgado, mediante la cual se solicita se declare la Rectificación de su Partida de Nacimiento conforme a lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; indicó la solicitante que en el Acta N° 235, folio 118, año 1986, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, identificaron a su madre como: NANCY BENITA GARRIDO BRACHO, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: NANCY BENITA GARRILLO BRACHO.

En este estado, el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:


II
Que entre los documentos y recaudos consignados se evidencia que la Partida de Nacimiento que se pretende rectificar se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta de Acta N° 235, folio 118, año 1986, que riela en el folio cinco (05) del presente expediente, por lo tanto se observa que la presente solicitud se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado, tal y como lo establece el artículo 501 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negrillas del Tribunal).

III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ROUXINRY YOSELIN HERNANDEZ GARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil; y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia autorizada.-

LA SECRETARIA ACC.,

JENNY GONZALEZ FRANQUIS

Exp.: 34690.-
AEG/JGF/grecia.-
DECIMO-08-0635.-