REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149°

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.-
PARTES: EULALIO RAFAEL MALAVE VELASQUEZ e YSBELIA DEL CARMEN PEREZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.416.617 y V-10.380.392, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio KARLA K BORJAS Y OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 110.691 y 13.491, respectivamente
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EULALIO RAFAEL MALAVE VELASQUEZ e YSBELIA DEL CARMEN PEREZ LARA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 103, y fijaron el domicilio conyugal en “el Sector San Luis Nro 14, de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador, del Distrito Capital, sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
El Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos EULALIO RAFAEL MALAVE VELASQUEZ e YSBELIA DEL CARMEN PEREZ LARA, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifiesta no hubo reconciliación, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido por la Ley,
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos EULALIO RAFAEL MALAVE VELASQUEZ e YSBELIA DEL CARMEN PEREZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.416.617 y V-10.380.392, respectivamente, fundamentada en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002) ante la Primera Autoridad del Municipio Antimano, del Municipio Libertador, del Distrito Capital Nº 103, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto no fueron procreados hijos durante la unión matrimonial, y asimismo, no adquirieron bienes de fortuna, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.-


JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC




AEG/JGF/jean carlos.-
Exp.: 34.281
DECIMO-08-0610.-