REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).
198° y 149°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: RONNY ALESSANDRO SALAZAR GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ de SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.944.352 Y V-12.772.231, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL J. CALDERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.540.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RONNY ALESSANDRO SALAZAR GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ de SALAZAR, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-03, Bloque 12, Edificio 03, Piso 03, Apartamento 01, Caricuao, se encuentran separados de hecho desde el veintisiete (27) de abril de dos mil tres (2003), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, Alguacil Accidental de este Despacho y consigno Boleta de Notificación librada a la representación Fiscal debidamente firmada y sellada.- .
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RONNY ALESSANDRO SALAZAR GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ de SALAZAR, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito capital.-
Por cuanto no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Caricuao del Municipio Libertador del Distrito capital y al Registrador Principal del Distrito Capital..-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los ocho (08) días de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA
AEG/JGF/flb.
Exp. 35.294
DECIMO-08-0609.-
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