En el día de hoy dos de octubre del año dos mil ocho (02/10/2008), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por una (1) Quinta distinguida con el número y letra 21-Tres, ubicado en la parcela C-6, situada en la Calle Lomas Altas de la Tercera Etapa A, de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas: en compañía y a solicitud de la parte ejecutante ciudadano HIRAN ABIF GAVIRIA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº3.498.186, así como de sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO JOSÉ BANCHS, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.069, quien solicitó se habilitara todo el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal, y los apoderados judiciales Abogados MORRIS SIERRALTA, MORRIS SIERALTA PERAZA; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864, JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolanos, hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.864.256, en su carácter de PERITOS AVALUADORES, y el ciudadano NOE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº7.909.812, en su carácter de Técnico en Cerraduras, todos designados por este Juzgado comisionado, siguiendo los lineamientos del comitente que lo faculta expresamente para que designe auxiliares de justicia y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil INVERSORA C.B. 110457, C.A., contra el demandado-reconviniente ciudadano HIRAM ABIF GAVIRIA RINCON sustanciado en el expediente N°34.288, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por los ciudadanos PEDRO JOSÉ RUIZ CAÑIZALEZ, de 47 años de edad, y VICTOR ALFONSO MIRANDA MARTINEZ, de 26 años de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº7.396.119 y 16.544.266, quienes se desempeñan como vigilantes privados en la garita de acceso a la quinta objeto de la medida, a quienes el ciudadano Juez notificó de la misión del tribunal, a lo cual se negaron a abrir la puerta de acceso al inmueble, por cuanto el Sr. CAMILO LAMALETO, se encuentra de viaje para la isla de Margarita. Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada sociedad mercantil INVERSORA C.B. 110457, C.A., y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado, se asomo una señora por la ventana de la cocina y dijo ser JANINA, la ama de llaves, a quien el ciudadano Juez notificó de la misión del tribunal, negándose la misma a abrir la puerta de la casa, por cuanto el Sr. CAMILO LAMALETO, se encuentra de viaje. En este estado, y vencido como está el lapso concedido y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro. 2º-A solicitud de la parte ejecutante ordena abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble se constató que se encontraban bienes muebles y los ciudadano JORGE CASAS, YOMAIRA ISABEL DE LA HOZ LEZAMA, GRACIELA GONZALEZ GONZALES, y JEANNINE ISABEL DE LA HOZ VALENZUELA, venezolanos, y ALVARO RAFAEL DIAZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.694.269, 23.626.792, 17.088.025, y E-82.301.475, a quienes el ciudadano Juez impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificar de la misión del Tribunal Ejecutor, para los cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual una de las notificadas ciudadana JEANINE ISABEL DE LA HOZ VALENZUELA, ya notificada, en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “Soy la ama de llaves y por ende la responsable de la casa. El inquilino de la casa el Sr. CAMILO LAMALETO, se encuentra de viaje para la isla de Margarita y lo llamé. Es todo.” Vista la manifestación de la notificada, el ciudadano Juez le informó, que por causa del eventual desalojo de la casa, debía proceder a recoger y resguardar conjuntamente con los demás empleados de su confianza, todo objeto de valor tales joyas, dinero, papel valor, esculturas, obras de arte y demás especies. También le informó que su presencia como guardianes de la casa era necesaria para la conservación de todos los bienes mueble, obras de arte y cristales que serian transportadas fuera de la casa durante la ejecución. En este estado, siendo las 11:45 a.m., compareció la señora PERIERINA ANNA MARIA DE VECCHIS DE CROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.537.268, a quien el ciudadano Juez notifico de la misión del tribunal, a lo cual la notificada manifestó: “Soy cuñada del señor CAMILO LAMALETTO, que es quien vive en esta casa, vine porque las empleadas de servicio me llamaron para que verificara si es un tribunal y como todo esta en orden me retiro del acto. Es todo.” En este estado, siendo la 01:00 p.m., compareció el ciudadano ROBERTO PASARIELLO DI MAIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.326.166, quien fue notificado, lo que manifestó ser familiar de inquilino, pero que se retiraba del acto. En este estado, siendo las 04:10 p.m., compareció la apoderada judicial de la parte actora reconvenida Abogada TERESA BORGES, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº22.629, a quien inmediatamente el ciudadano Juez notificó de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, asimismo le permitió dicha comisión para su revisión e instó a conversar con la parte ejecutante y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, siendo las 04:30 p.m., compareció el ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.338.649, a quien el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se e leyó la comisión en integridad. En este estado, se hace presente el representante de la sociedad de comercio Inversora C.B. 110457, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de julio de 1992, bajo el número 53, Tomo 4-A Sgdo., representada por el ciudadano Felipe Farías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.534.900, asistido por la abogado Teresa Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.629, quien expone: Vista la decisión definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2008, y visto que en su contenido dispositivo se declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por mi representada contra el ciudadano Hiram Abif Gaviria, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.498.186; la condena en costas procesales por el intento de esa pretensión; la declaratoria parcialmente con lugar de la reconvención intentada por el mencionado Hiram Abif Gaviria en contra de mi representada por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la consecuente condena al cumplimiento de la obligación de entregarle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya identificado; la condena a mi representada al pago de la suma de seiscientos cuarenta mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 640.500); la condena a mi representada al pago de la suma de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 1.500) por cada día que transcurra desde el día 24 de septiembre de 2008 hasta el auto que ordene la ejecución de la sentencia; la negativa de la corrección monetaria y la no imposición de costas procesales a la reconviniente, voluntariamente manifiesto (i) mi entera y absoluta conformidad con su dispositiva ya que son ciertos todos y cada uno de los puntos en ella dispuestos, en los cuales expresamente convengo; (ii) de la misma manera renuncio al lapso para intentar cualquier recurso en su nombre, y especialmente renuncio a ejercer en su contra cualquier recurso, ordinario o extraordinario, inclusive amparo, casación, invalidación y revisión, sin que sea esta una enumeración taxativa, sino meramente enunciativa, en consecuencia reconozco el carácter de cosa juzgada y de sentencia ejecutoriada, en todas sus partes, de la decisión definitiva del 24 de septiembre de 2008 arriba mencionada; (iii) convengo en la ejecución voluntaria de la decisión definitiva, es decir, a: a) entregar voluntariamente el inmueble constituido por la Quinta 21-Tres ubicada en la parcela C-6 de la calle Lomas Alta de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado de personas y de bienes, salvo el mobiliario arrendado que consta en el contrato de arrendamiento a su propietario, Hiram Gaviria Rincón; b) a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 646.500) por concepto de los 440 días transcurridos desde el día 21 de julio de 2007 hasta el día de hoy, de conformidad con los dispositivos cuarto y quinto de la decisión ejecutoriada ya mencionada, en el entendido que, el dispositivo cuarto de la sentencia citada se estableció, por error, que el lapso comprendido entre el 21 de julio de 2007 y el 24 de septiembre de 2008 es de 427 días, en lugar de 431, que es lo correcto al ciudadano Hiram Gaviria Rincón; c) a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F198.000) por concepto de costas procesales que en este acto acepto y reconozco expresamente, al ciudadano Hiram Gaviria Rincón. Adicionalmente, por concepto de otros daños y perjuicios causados a la parte ejecutante por el incumplimiento de otras obligaciones legales y contractuales que fueron asumidas por Inversora CB 110457, C.A. y que la parte actora se reservó en el libelo de la reconvención, todo por causa del lucro cesante ante la indisponibilidad del propietario del inmueble arrendado para su uso y disposición, a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 720.000). En consecuencia de lo anterior, y ante el reconocimiento del contenido de la sentencia ejecutoriada ya mencionada y de las otras indemnizaciones aquí reconocidas, me comprometo a entregar voluntariamente, en el día de mañana, 2 de octubre de 2008, el inmueble que legítimamente corresponde, en posesión y propiedad, al ciudadano Hiram Gaviria Rincón, libre de bienes y personas, así como también, a pagar, por lo conceptos ya mencionados y expresamente aceptados por Inversora C.B. 110457, C.A., la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 918.000) en dinero en efectivo y a cabal satisfacción del acreedor de mi representada, ciudadano Hiram Gaviria Rincón. La parte ejecutada ofrece pagar parte de las sumas antes discriminadas autorizando al ejecutado expresamente a retirar las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor por los conceptos antes indicados y que alcanza a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTIDOS MIL BOLIVARE FUERTES (Bs.F.792,000,00). Por último, en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble en los términos ya expuestos, me comprometo, en nombre de mi representada, a indemnizar al ciudadano Hiram Gaviria Rincón, a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000), por cada día de retraso en el cumplimiento de la entrega ejecutiva a la cual me comprometo, en nombre de mi representada, en el presente documento. Expresamente manifiesto, en nombre de mi representada, Inversora CB 110457, C.A., que lo anteriormente ha sido aceptado sin ningún tipo de violencia, ya que ello constituye mi expreso y voluntario consentimiento manifestado ante el Tribunal. En este estado, presente en este acto el ciudadano Camilo Lamaletto, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.338.649, asistido por el abogado en ejercicio FELIPE RAFAEL FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº5.534.900, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.059, quien expone: “Expresamente manifiesto mi conformidad con lo anteriormente expuesto por la empresa Inversora CB 110457, C.A., e igualmente ratifico que me constituyo como fiador solidario, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la antes mencionada empresa en este acto”.En este estado, la parte ejecutante expuso: “Aceptamos lo antes expuesto y solicitamos al tribunal ejecutor se sirva diferir la practica de la presente medida y mantener la comisión el los archivos del tribunal ejecutor y remitir copia certificada de la transacción aquí alcanzada al tribunal de la causa. Es todo.” En este estado, ambas partes están de acuerdo con lo anteriormente expresado y además exponen: “Solicitamos al tribunal de la causa, que se sirva impartir la aprobación a lo anteriormente acordado por las partes en todas y cada una de sus partes. Es todo.” Vista la solicitud de la parte ejecutante, este tribunal la acuerda en su totalidad. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 10:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LA PARTE EJECUTADA,
FDO.

LOS NOTIFICADOS,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

TECNICO EN CERRADURAS,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.