REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA ZULAY BRAVO DURÁN y la ABOGADA GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora ejecutante abogado GONZALO GARCÍA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.825; de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal ciudadanos JESÚS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° 11.614.946, en su carácter de representante de la depositaria judicial la R.C. C.A. y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.909.092, en su condición de perito avaluador; previamente juramentados tal como consta en el acta levantada a tal efecto en el Libro de Juramento de Auxiliares llevado por este Juzgado; constituidos en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por el apoderado judicial de la parte ejecutante: Planta Baja del edificio Miranda, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Miranda a Maderero, Municipio Libertador del Distrito Capital; a objeto de practicar las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO decretadas y ordenadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sucesión de CARLOS MORALES y TERESINA FAILLACE de MORALES, ciudadanos MORAIMA MORALES FAILLACE, VILMA MORALES de GALAVIS, YNGRID MORALES FAILLACE, FORELLA MORALES de LUCCA, CARLOS MORALES FAILLACE, TERESINA MORALES de RIVERO y ALFREDO MORALES FAILLACE contra CONFECCIONES ALVAREZ C.A., en el expediente No. 97-7253, comisión recibida por este Juzgado mediante proceso de Distribución de fecha 18 de septiembre de 2008.- Seguidamente a las puertas del local “E”, que forma parte del inmueble supra identificado, el Tribunal procedió a dar los toques de ley sin ser atendido su llamado por persona alguna.- Se deja constancia que se hizo presente una persona de sexo femenino, quien presentó ad efectum videndi copia simple de cédula de identidad N° V-3.324.685, de nombre ELENA DOLORES DURÁN, venezolana, mayor de edad; quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser ocupante del inmueble conjuntamente con su hijo, por acuerdo celebrado con el representante de la parte demandada CONFECCIONES ÁLVAREZ C.A.; informando igualmente que se comunicaría vía telefónica con su hijo, para informarle de la presencia del Tribunal y la medida a practicar.- Se deja constancia que se encuentra presente en el acto el ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES FAILLACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.661.484, en su carácter ser parte actora.- De seguidas la notificada, manifestó que se había comunicado vía telefónica con su hijo, quien se encuentra en los Tribunales pero que se haría presente en el lugar; para lo cual el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concede el lapso de una hora para que se haga presente el hijo de la notificada.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “Por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial de espera, y no se encuentra ni se ha hecho presente persona alguna que permita el acceso del Tribunal al interior del inmueble, solicito al Tribunal Ejecutor se sirva designar Cerrajero a los fines de que abra las puertas del inmueble y se materialice la medida.-Es todo”.- Acto seguido vista la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia designa con el carácter de Cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° 6.170.595, quien estando presente expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes.- Es todo”.- Seguidamente el Cerrajero designado y juramentado procedió a abrir las puertas del inmueble utilizando para ello medios mecánicos.- Acto seguido abiertas como han sido las puertas del inmueble por parte del Cerrajero, y recorridas como fueron todas sus áreas, el Tribunal deja expresa constancia que no se encontró persona alguna, dinero en efectivo, títulos valores, joyas ni armas de fuego sólo la existencia de bienes muebles.- Acto continuo, el perito avaluador instruido por el Tribunal, procede a realizar inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble.- Siendo las 10:30 a.m., se hace presente en el acto el abogado ALEJANDRO A. ARMAS DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.832, quien notificado de la misión del tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser ocupante del inmueble.- Igualmente se hizo presente en el acto la abogada MARILUZ VIOLA SOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.141.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.345, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó encontrarse en el acto para asistir a la notificada ciudadana ELENA DOLORES DURÁN.- El Tribunal deja constancia que se hicieron presentes en el acto, los siguientes ciudadanos: MANUEL SALVADOR MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.355.062, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser hermano de la ciudadana ELENA DOLORES DURÁN, y encontrarse en el acto para colaborar con la misma.- Asimismo, se deja constancia que se hicieron presentes en el acto los ciudadanos LUZ ANDREA MARTÍNEZ y EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.671.847 y 12.698.472, respectivamente, quienes notificados de la misión del Tribunal y en conocimiento de la comisión la cual les fue leída, manifestaron ser amigos de los ocupantes del inmueble.- Presentes las partes la juez insta a las mismas a sostener conversaciones, a los fines de que utilicen cualesquiera de los medios de resolución de conflictos previstos en la Constitución y las leyes; concediéndoseles el lapso de una hora para ello.- Quienes aceptaron conforme y de seguidas procedieron a conversar.- Concluido el lapso para conversar a las partes, el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, manifestó no poder llegar a un acuerdo con el ocupante del inmueble; por lo que insiste en la práctica de la medida.- Vista la manifestación del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordena continuar con la ejecución de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Siendo las 11:58 a.m., se hace presente en el acto el ciudadano GISLENO EUGENIO CASTRO TATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.585.643, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.582, quien notificado de la misión del tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser hijo del representante de la empresa CONFECCIONES ÁLVAREZ C.A. y accionista de la misma en virtud de heredar por la muerte de su madre ciudadana MARÍA DEL CARMEN TATO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.081.724, quien ejercía el cargo de Vice-Presidente de la referida empresa, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 51-A-Sgdo., de fecha 02 de julio de 1969, tal como se evidencia en la copia certificada que presentó ad efectum videndi. Se deja constancia que el ciudadano GISLENO EUGENIO CASTRO TATO, antes identificado, presentó ad efectum videndi lo siguiente: 1.- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0090617, de fecha 19 de mayo de 2005, N° de expediente: 051332, en la cual se identifica a MARÍA DEL CARMEN TATO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.081.724, como Causante o Donante y como Herederos o Beneficiarios a CASTRO TATO, GISLENO EUGENIO, titular de la cédula de identidad N° 13.585.643; 2.- Formas 32 – Anexo 2, Para Bienes Muebles, Valores, Títulos, Derechos, etc, del expediente N° 051332, donde se identifica como Causante a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TATO DE CASTRO, fecha de fallecimiento 05-09-2004, y en el numeral uno, se identifican 50% de los derechos sobre diez mil (10.000) acciones con un valor nominal de un mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, de la empresa Confecciones Alvarez C.A.; 3.- Acta de defunción N° 33, de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TATO DE CASTRO, C.I. 6.081.724, de fecha 6 se septiembre de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia Santa Teresa, donde se indica que la referida ciudadana deja un hijo de nombre GISLENO EUGENIO CASTRO TATO. De seguidas el notificado ciudadano GISLENO EUGENIO CASTRO TATO, antes identificado, manifestó que las máquinas y demás bienes que se encuentran en el inmueble son propiedad de la empresa CONFECCIONES ÁLVAREZ C.A., y que el ciudadano ALEJANDRO ARMAS DURÁN, antes identificado, ocupa el inmueble en calidad de vigilante y cuidador de las máquinas propiedad de la CONFECCIONES ÁLVAREZ C.A. Asimismo, manifestó que seis (06) de las máquinas que se encuentran en el inmueble, así como una Lavadora, un juego de dormitorio matrimonial, en caoba; una computadora con todos sus accesorios; Seis (06) máquinas industriales de coser; un televisor de 19 pulgadas y una (01) moto son propiedad del ciudadano ALEJANDRO ARMAS DURÁN y la ciudadana ELENA .- En este estado el abogado ALEJANDRO ARMAS, antes identificado, expone: “En este acto manifiesto categóricamente mi oposición a la medida en virtud de observar los siguientes elementos: PRIMERO: tal como lo establece la medida ejecutiva, la misma recae sobre la sociedad mercantil CONFECCIONES ÁLVAREZ C.A., ya identificada en autos, y que la misma ya no funciona en este inmueble desde hace más de 4 años; y que actualmente funciona la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICTORIA ARMAS INDUSTRIAL R.L. desde hace un año; dejando constancia que los siguientes bienes son propiedad de ciudadana ELENA DURAN, supra identificada, quien es socia de la Asociación Cooperativa Victoria Armas Industrial R.L.: Una Lavadora, Un juego de dormitorio matrimonial, en caoba; Una computadora con todos sus accesorios; Seis (06) máquinas industriales de coser; Un televisor de 19 pulgadas y una (01) moto. SEGUNDO: En nombre de la Cooperativa Victoria Armas Industrial RL, hemos visto lesionados nuestros derechos e intereses como poseedores precarios de dicho inmueble desde el tiempo de su funcionamiento, por cuanto sobre la misma no existen ningún tipo de medidas judiciales ni preventiva ni ejecutiva. TERCERO: Solicitamos se notifique a la Procuraduría General de la República el siguiente acto, en virtud de que el inmueble en cuestión es propiedad del Estado Venezolano y no de la parte actora, tal y como consta en sentencia de fecha 31 de diciembre de 1962, oficio N° 3966 de fecha 10 de octubre de 1962 y quedó agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 635, folio 1111 de fecha 28 de septiembre de1962, según el oficio 1335 de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito, registrado bajo el N° 63 Tomo II del Primer Trimestre del 1955, y N° 61, Tomo 3, Primer Trimestre de 1955, y N° 20, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1952, lo cual constituye materia en calidad de cosa juzgada. CUARTO: Asimismo, en aras de evitar un gravamen irreparable sugerimos que los muebles y maquinarias que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida permanezcan en su lugar y que el mismo se constituya como espacio físico para su depósito judicial. Es todo”.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “Solicito al Tribunal se sirva continuar con la practica de la medida de ENTREGA MATERIAL, en ejecución de la transacción, a la cual se contrae la presente comisión y desechar los alegatos hechos por el ciudadano ALEJANDRO ARMAS DURAN, por cuanto el mismo no tiene cualidad para actuar en la presente causa, lo cual se confirma además del hecho de que no ha demostrado cualidad alguna, el representante de la demandada CONFECCIONES ÁLVAREZ C.A. adujo en la primera parte de esta acta que el ciudadano ALEJANDRO ARMAS DURAN sólo era un simple cuidador de los bienes que se encuentran en los inmuebles, sobre los cuales fue decretada la medida de entrega antes citada, y asimismo, dejo constancia de que medida en cuestión está referida exclusivamente a los bienes inmuebles identificados en el mandamiento de ejecución, sin determinación alguna acerca de quien sea el propietario de los mismos. Siendo irrelevante de quien sea la propiedad de los bienes que se encuentran dentro de dichos inmuebles, por cuanto, expresamente nos hemos abstenido de practicar la medida de embargo ejecutivo a que igualmente se contrae la presente comisión.- Es todo”.- Vista la oposición del notificado y manifestación del apoderado judicial de la parte actora ejecutante, este Juzgado Ejecutor de Medidas, observa: PRIMERO: Que en la comisión se ordena ejecutar la ENTREGA MATERIAL de los siguientes inmuebles: dos (02) locales distinguidos con las letras “D” (o N° 2) y “E” (o N° 1), con sus respectivas mezzaninas y demás dependencias, y dos (02) apartamentos distinguidos con los Nos. 1 y 2, planta baja y primer piso, respectivamente, los cuales están ubicados en el edificio Miranda, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Miranda a Maderero, Municipio Libertador del Distrito Capital; como consecuencia de transacción suscrita y debidamente homologada por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Que el notificado ciudadano GISLENO EUGENIO CASTRO TATO, en su condición de legítimo heredero de la sucesión de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TATO DE CASTRO, quien era vice-presidente de la empresa Confecciones Álvarez C.A., manifestó que el ciudadano ALEJANDRO ARMAS DURÁN, antes identificado, quedó en el inmueble como vigilante de los bienes muebles propiedad de la Confecciones Álvarez C.A., que se encuentran en el mismo. TERCERO: Que el ciudadano ALEJANDRO ARMAS DURAN, antes identificado, no ha presentado a este Juzgado, documento fehaciente que demuestre cualidad alguna para ocupar el inmueble, así como tampoco ha demostrado o alegado, causa establecida en la norma, para que este Tribunal Ejecutor suspenda la ejecución de la entrega material ordenada por el Comitente. CUARTO: Con respecto a la solicitud realizada por el notificado ciudadano ALEJANDRO ARMAS DURAN, antes identificado, para que este Tribunal Ejecutor oficie a la Procuraduría General de la República, a los fines de participar el presente acto, se niega tal pedimento en virtud de no tener competencia para proveer lo conducente. Ahora bien, este Juzgado considera necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual es del tenor siguiente: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate’ (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro). En consecuencia, visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo, dictado a favor de la ciudadana Dora Gómez Cermeño y contra el ciudadano Jairo Cuba Mendoza, era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega…” (negrillas de este fallo)…”. Es por ello, que este Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar con la práctica de la medida por cuanto no existen supuestos legales establecidos en la norma para suspender la ejecución de la medida y no se ha demostrado con documento fehaciente que el ciudadano ALEJANDRO ARMAS DURAN, antes identificado, posee el inmueble con fecha anterior a la transacción homologada por el Comitente en fecha 26 de octubre de 2000, tal como se indica en la comisión. La presente decisión no menoscaba el derecho de las partes de ejercer el recurso de reclamo para ante el comitente de conformidad con lo establecido en el artículo 239 ejusdem. El Tribunal deja expresa constancia que ha resguardado y garantizado a todas y cada una de las partes intervinientes en el presente acto, los derechos y garantías fundamentales y constitucionales, tales como el derecho a la defensa y debido proceso.- Se deja constancia que los ciudadanos ELENA DURÁN Y ALEJANDRO ARMAS DURÁN, antes identificados, procedieron a retirar por su propia y cuenta los bienes muebles de su propiedad.- En este estado el abogado GISLENO EUGENIO CASTRO TATO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación de la firma mercantil CONFECCIONES ALVAREZ C.A., como accionista de la referida empresa, en virtud de la sucesión MARÍA DEL CARMEN TATO DE CASTRO, según su manifestación, expone: “Solicito al apoderado de la parte actora ejecutante, se sirva concederme un plazo de 30 días continuos contados a partir de la presente fecha, para el retiro de los bienes muebles propiedad de mi representada, los cuales constan en inventario que consigno en este acto, constante de 09 folios útiles y 75 ítems; siendo entendido que en caso de no ser retirados dichos bienes dentro del plazo solicitado, los mismos quedarán en pago de la deuda que tiene mi representada con la parte actora ejecutante, para cubrir el monto de la obligación principal que asciende a la cantidad líquida de 209.110 Bolívares, que incluye la totalidad de la deuda más las costas de la ejecución, y demás intereses que se originen como consecuencia de la deuda principal o cualquier otra obligación accesoria que derive de aquella, quedando en consecuencia liquidada todas sus obligaciones con la parte ejecutante. En ningún caso mi representada será responsable ante cualquier acción o recurso que pueda intentar el vigilante de los bienes muebles propiedad de mi representada, que se encuentran en los inmuebles objeto de la medida, ciudadano identificado en la presente acta como ALEJANDRO ARMAS DURAN. Es todo”.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “En nombre de mi representado concedo el plazo solicitado por el representante de la ejecutada para el retiro de los bienes antes descritos, a su propio costo y responsabilidad, para lo cual se le permitirá el acceso a los referidos inmuebles, una vez recibida la comunicación correspondiente, quedando dichos bienes bajo la guarda y custodia de mi representada. Es entendido, que en caso de concretarse la dación en pago antes indicada, en virtud de no poder retirarse los bienes en el plazo solicitado, se harán las publicaciones correspondientes a que se refiere el artículo 151 del Código de Comercio, a fin de que mi representado no se haga solidario con cualquier otra obligación que pudiera tener la ejecutada. Es entendido que en caso de que la ejecutada retire los bienes a su propio costo y riesgo dentro del plazo estipulado, se dará igualmente por cancelada la totalidad de las obligaciones que tiene con mi representada. En ningún caso mi representado será responsable ante cualquier acción o recurso que pueda intentar el vigilante de los inmuebles objeto de la medida, identificado en la primera parte de la presente acta. Es todo”.- El Tribunal acuerda agregar a la presente acta los folios consignados por el ciudadano GISLENO EUGENIO CASTRO TATO, para que formen parte integrante de la misma.- El Tribunal deja constancia que todos los inmuebles identificados en la comisión, ubicados en la dirección identificada up supra, donde se encuentra constituido el mismo, se comunican entre sí.- Seguidamente en cumplimiento de la comisión, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace ENTREGA MATERIAL y JURÍDICA a la parte actora Sucesión de CARLOS MORALES y TERESINA FAILLACE de MORALES, ciudadanos MORAIMA MORALES FAILLACE, VILMA MORALES de GALAVIS, YNGRID MORALES FAILLACE, FORELLA MORALES de LUCCA, CARLOS MORALES FAILLACE, TERESINA MORALES de RIVERO y ALFREDO MORALES FAILLACE; en la persona de su apoderado judicial abogado GONZALO GARCÍA MENA, antes identificado, del siguiente inmueble: constituido por dos (02) locales distinguidos con las letras “D” (o N° 2) y “E” (o N° 1), con sus respectivas mezzaninas y demás dependencias, y dos (02) apartamentos distinguidos con los Nos. 1 y 2, planta baja y primer piso, respectivamente, los cuales están ubicados en el edificio Miranda, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Miranda a Maderero, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien lo recibe conforme libre de personas y bienes, a excepción de los bienes señalados por el ciudadano GISLENO EUGENIO CASTRO TATO, plenamente determinados e identificados en el inventario que forma parte de la presente acta, bienes que serán retirados en el plazo de 30 días, concedidos por el apoderado judicial de la parte actora.- De seguidas se procedió a fijar a las puertas del inmueble cartel de notificación de la medida practicada, del cual se agrega copia a la presente acta.- En este estado ambas partes acuerdan que cualquier notificación que deban darse con motivo de lo establecido en la presente acta, deberá ser dirigida por escrito, a la parte actora a la siguiente dirección: Centro Plaza, Torre B, Piso 12, Oficinas B y C, Escritorio Jurídico García Mena Muñoz y Asociados, Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Chacao: A la parte ejecutada en la siguiente dirección: Calle Los Mangos, Edificio Los Mangos, Planta Baja, Oficina 1 y 2, La Campiña, Caracas.- Vista la manifestación del apoderado judicial de la parte actora ejecutante, este tribunal se abstiene de practicar la medida de Embargo Ejecutivo comisionada y ordena la devolución de la comisión con sus resultas al Tribunal Comitente.- El Tribunal ordena expedir copia certificada de toda la comisión para que sea agregada al copiador de actas llevado en este tribunal.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Cumplida como ha sido la misión del tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 5:10 p.m., previa habilitación de todo el tiempo necesario mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008- Terminó, se leyó y conformes firman, menos los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARCHAN, LUZ ANDREA MARTÍNEZ , por retirarse del acto.-
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN
LOS NOTIFICADOS
EL CIUDADANO GISLENO CASTRO TATO
LA PARTE ACTORA Y SU
APODERADO JUDICIAL
EL DEPOSITARIO JUDICIAL
EL PERITO AVALUADOR
EL CERRAJERO
LA SECRETARIA