ASUNTO: AP31-V-2008-001063
En el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 25 de abril de 2008, por los ciudadanos MARINÉS VICTORIA LONGART DE OVALLE y JORGE IVÁN OVALLES ARAYA, titulares de las cédulas de identidad números 9.308.047 y 15.742.762, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Gustavo Orlando Caraballo y Gustavo Enrique Limongi Malavé, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.689 y 42.156, en ese orden, contra el ciudadano ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad número 4.681.925, representado por el abogado Henry Adolfo García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.111, correspondiéndole conocer a este Juzgado, quien lo admitió mediante auto de fecha 29 de abril de 2008.
En fecha 09 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 13 del mismo mes y año.
En fechas 30 de mayo y 23 de julio del año en curso, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librase cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado el 13 de agosto del mismo año.
En fecha 27 de octubre del presente año, se recibió escrito constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por el abogado Gustavo Orlando Caraballo, actuando como apoderado judicial de la parte actora y por otra parte el abogado Henry Adolfo García Herrera, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, mediante el cual celebraron contrato de transacción judicial en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO
Primero: el demandado declaró adeudarle a los demandantes la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000), por concepto de arras recibidas, cláusula penal y gastos derivados del incumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre ellos.
Segundo: la parte demandada ofreció pagar a los demandados la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000), como pago único por las arras recibidas, cláusula penal y gastos, incluyendo costos y costas del proceso, así como la totalidad de los honorarios profesionales de abogados.
Tercero: visto el ofrecimiento de la parte demandada, la parte actora a los fines de evitar la continuidad del proceso, aceptaron la oferta realizada por la parte demandada.
Cuarto: la parte demandada hizo entrega de la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000), mediante dos cheques de gerencia signados con el número 10000752, del Banco Mercantil, por la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000), a nombre de la ciudadana Marinés Victoria Longart de Ovalle y el segundo signado con el número 70000751, del Banco Mercantil, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000), a nombre del ciudadano Gustavo Orlando Caraballo, los cuales fueron recibidos por el apoderado judicial de los demandantes.
Quinto: los demandantes otorgaron a la parte demandada total y amplio finiquito, no teniendo nada más que adeudar a los demandantes, ni por este ni por ningún otro concepto derivado del incumplimiento del documento de opción de compra.
SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación de la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De las actas se puede evidenciar que las partes celebraron la transacción judicial, por medio de sus representantes legales, expresamente facultados para ello, disponiendo así de sus derechos en litigio, donde no está prohibida este tipo de actuaciones, por ser una materia en que no está interesado el orden público, sino que corresponde a la libre disposición de ellas, cumpliéndose así los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, por lo que se procede a su homologación.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
En esta misma, fecha siendo las 08:43 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
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