El juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentado por el ciudadano LUIS ERBIN DELGADO YAÑEZ, titular de la cédula de identidad número 2.085.156, representado por los abogados Pablo Solórzano Escalante, Juan Agustín Páez Gómez y Wilmer Ruiz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 3.194, 97.276 y 28.577, en ese orden, contra los ciudadanos GLADYS MARGARITA MUJICA DE VÁSQUEZ y PEDRO VÁSQUEZ LEICIAGA, titulares de las cédula de identidad números 3.222.453 y 2.068.034, respectivamente, representados por el abogado Ángel Rebolledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.893, se inició por libelo de demanda distribuida el 23 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada. De igual manera, se ordenó tramitar la causa por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
En este juicio, la parte actora alegó que adquirió mediante compraventa de los demandados, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-1, ubicado en el noveno piso del edificio denominado Cartan, Urbanización La Floresta, sector AF (tipo IC-RV), Coche, Parroquia El Valle, Municipio Liberador del Distrito Capital., Parroquia El Valle, Municipio Liberador del Distrito Capital por el precio de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) actuales, pese a lo cual, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble.
Habiéndose dado por citada la representación judicial de los demandados, en fecha 08 de abril de 2008, contestó a la pretensión de la actora, negando la existencia del contrato, de haber recibido el precio y su incumplimiento, alegó además que se trataba de una simulación de venta. Luego, se fijó la audiencia preliminar, a la cual acudió la representación judicial de la parte actora. En esa audiencia, la parte actora alegó la conducta procesal asumida por los demandados en el escrito de contestación y reconvención de negar que se haya dado en venta el citado inmueble, alegando como excepción de fondo que la citada venta fue simulada.
En fecha 23 de septiembre del presente año, se celebró la audiencia del juicio con la presencia de la representación judicial de la parte actora, en la cual se decidió anular el auto de fecha 14 de mayo de 2008, así como las actuaciones posteriores y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO
Ciertamente, en el mismo escrito de contestación del 12 de mayo de 2008, la parte accionada propuso reconvención a los fines que se declarase la resolución del contrato demandado en cumplimiento, la cual fue estimada en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000).
Siendo así, celebrada la audiencia oral el tribunal observó que la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, sobrepasa el equivalente a las 2.999 unidades tributarias, monto conferido a los tribunales de Municipio para conocer los juicios que deban tramitarse por el procedimiento oral, ello según la Resolución No 2006-00038 del 14 de junio de 2006, diferida por la resolución 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007; motivo por el cual se hace evidente que dicha reconvención debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto cabe señalar, que en los juicios orales, la cuantía es un factor que determina el procedimiento a seguir, es decir, pasa a ser un presupuesto determinante para establecer la materia y el procedimiento por el cual debe tramitarse el juicio. Así, el Dr. Román Duque Corredor, que:
“…la cuantía máxima para que los Tribunales puedan aplicar el procedimiento oral, deja de ser una simple regla de la competencia por el valor de la demanda para convertirse en una regla por la materia…. tal cuantía máxima junto con la naturaleza de la causa, es la que determina la competencia material del juez para que pueda conocer y decidir las demandas por el procedimiento oral. Por tanto, la cuantía máxima a que se refiere el encabezamiento del artículo 859, ya citado, no es mero límite económico que se establece para que los jueces ejerzan su jurisdicción en el procedimiento ordinario, sino que por el contrario, se trata de un factor de determinación de las materias que pueden ser tramitadas mediante procedimiento oral, es decir, atinentes a su propia función jurisdiccional, y no de un simple límite a su ejercicio. Por ello, en el caso de que un Juez aplique el procedimiento oral para el trámite de una demanda cuyo valor exceda del límite establecido en el artículo 859, varias veces mencionado, más que una incompetencia por la cuantía se trata de una incompetencia por la materia para conocer del juicio oral” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, tomo II, p.387-388).

Según lo expuesto, el monto de lo pretendido deja de ser un simple elemento para determinar la competencia del tribunal para conocer de determinado asunto y se convierte en un factor de determinación de la materia que deben ser ventiladas por el procedimiento oral, donde las disposiciones y formas del procedimiento no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez por estar interesado el orden público.
En tal sentido, considerando que las nulidades deben buscar un fin útil, que en este caso significa la corrección de un auto que no pudo haber alcanzado su utilidad, dado que habiéndose estimado la reconvención en una suma de dinero que sobrepasa los límites de la competencia atribuida a los tribunales de municipio, se anula el auto de fecha 14 de mayo de 2008 así como las actuaciones posteriores y se reponer la causa al estado que más adelante se indica.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de fecha 14 de mayo de 2008, a través del cual se admitió la reconvención formulada por la parte accionada y se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS
En esta misma fecha, siendo las 02:54 p.m, se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS