El juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta intentado por el JOSÉ MANUEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-2.128.270, representado judicialmente por los abogados William Arístides Rebolledo Martínez, Priscila Victoria Barrios Ruda y Hernán José Varela, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.500, 110.268 y 20.474, en ese orden, contra el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, titular de la cédula de identidad número 6.279.991, representado por los abogados Carlos Alberto Cones Cermeño, José Gregorio Arvelo Pino y Agustín Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 28.663, 53.925 y 9.420, se inició por libelo de demanda distribuida el 14 de abril de 2008 y se admitió el 16 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación. De igual manera, se ordenó tramitar la causa por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora demandó el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble que venía ocupando, según documento privado de fecha 02 de febrero de 2000, por el precio del equivalente a dos mil bolívares (Bs. 2.000) actuales, alegando que el demandado ha incumplido con la protocolización del documento definitivo. Entre tanto, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora, tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando que dicho instrumento era un simple recibo de compromiso de futura venta y que el dinero recibido era en condición de arras o parte del precio pactado.
En la oportunidad legal, se celebró la audiencia preliminar en la que cada una de las representaciones judiciales de las partes, expusieron sus alegatos y luego de la fijación de los hechos, se llevó a efecto la audiencia de juicio en la que se pronunció oralmente la decisión, declarando parcialmente con lugar la pretensión de la actora, condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato haciendo la tradición de la cosa vendida.
Siendo así, destaca el Tribunal que la falta de cualidad del actor, alegada en el escrito de contestación de la parte demandada, fue resuelta en el acta de fijación de los hechos realizada en fecha 5 de agosto de 2008.
SEGUNDO
En el presente caso, la parte demandada lejos de desconocer el documento en que la parte actora fundamentó su pretensión, reconoció su existencia, pero alegando que no se trataba de una venta perfeccionada, sino un compromiso de futura venta. En efecto, la parte actora aportó original de ese instrumento en que se puede apreciar las firmas de dos personas que se identifican como vendedor y comprador y en el que la persona del demandado, afirmó haber recibido de parte del actor la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), por concepto de la “cancelación” de la venta de una novena parte (1/9) de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la edificación en él fabricada, situado en la parte alta, es decir, cerro de la prolongación de la calle siete (7), de la urbanización Los Jardines, parroquia El Valle, Municipio Libertador del distrito Federal, identificado con el Nº 424, representado por el apartamento Nº 9 y que dicho recibo sería válido hasta la firma del documento definitivo de venta que se haría dentro de los treinta días siguientes. Este documento se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido por tratarse de un documento privado reconocido.
La venta es un contrato consensual mediante el cual una persona denominada vendedor se obliga a transferir a otra persona denominada comprador la propiedad de una cosa mediante el pago de un precio, según lo dispuesto en el artículo 1474 eiusdem.
En este caso, el precitado documento privado, contiene todos los elementos de existencia del contrato de venta: el consentimiento, la capacidad, objeto, causa y legitimación del vendedor. En efecto, ha quedado establecido la aceptación del demandado de la existencia de la convención, de allí el consentimiento cuando no desconoció su existencia; la capacidad para hacerlo dado que no se está frente a alguna de las limitaciones legales para que se dé ese contrato; se trata de un objeto posible, lícito y determinado; causa por existir la contraprestación económica y la legitimación del vendedor derivado de la propiedad que ostentaba sobre el inmueble, lo cual no se discutió.
Ciertamente, del referido instrumento se aprecia que las partes indicaron que el mismo tendría validez hasta tanto se firmara el documento definitivo de venta, pero ello en modo alguno significa la existencia de un compromiso o promesa bilateral de venta, pues no existía la intención de hacer una negociación futura sino el firme consentimiento de vender y comprar el inmueble a través del mismo contrato documentado, donde además hubo acuerdo sobre el precio y una cosa determinada. Más aún, a pesar que las partes hayan pactado la redacción futura de un documento, la venta se ha perfeccionado desde el momento en que se haya manifestado legítimamente el consentimiento, siempre que haya acuerdo sobre la cosa y el precio, tal como se puede apreciar del instrumento en que las partes plasmaron su convención.
Por otra parte, respecto a que la suma de dinero referida en el citado instrumento lo haya recibido el vendedor por concepto de arras, no aprecia el tribunal esa intención de las partes, pues no dijeron nada al respecto. Por el contrario, se dijo que el vendedor recibió la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), por concepto del pago de la venta acordada, sin que en ninguna parte del instrumento se aprecie la intención de aportar esa suma de dinero como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención culposa a lo convenido, tal como lo dispone el artículo 1263 del Código Civil.
En el presente caso se solicitó el cumplimiento del contrato de venta celebrado entre las partes de la relación jurídica procesal en fecha 2 de febrero de 2000, dicho cumplimiento supone hacer la tradición del bien inmueble vendido al actor a través del otorgamiento del documento de propiedad como lo estipula el artículo 1488 eiusdem, por lo que si el vendedor no ha cumplido con una de sus obligaciones como es la de hacer la tradición de la cosa, la otra parte puede demandarlo judicialmente a ello. En tal sentido, habiéndose determinado previamente que estamos en presencia de un contrato de venta con todas sus características y siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que reza textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe declararse con lugar esa petición del actor.
Sin embargo, no debe prosperar la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por el retardo malicioso en la entrega del documento definitivo por parte del demandado, a pesar que si bien la norma contenida en el artículo 1167 ibídem, autoriza tal reclamo, en el presente caso la parte interesada no cumplió con la carga de probar que tal incumplimiento culposo de parte del vendedor le haya causado esos daños.
TERCERO
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, intentada por el ciudadano JOSÉ MUÑOZ, contra el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle la tradición del inmueble vendido a la parte actora, mediante la protocolización del documento respectivo en la Oficina de Registro correspondiente. TERCERO: SIN LUGAR la petición de cobro de bolívares como indemnización de daños y perjuicios.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 10:37 a.m., dejándose copias debidamente certificadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS,