El juicio por Ejecución de Hipoteca iniciado mediante libelo de demanda admitido en este Tribunal el 12 de diciembre de 2007, por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., E INVERSORA SEGURIDAD, C.A., constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el No. 5, Tomo 47, Protocolo Primero, representada judicialmente por las abogadas Mercedes Benguigui y Graciela Pereira, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.956 y 55.955, en ese orden, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1974, bajo el No. 45, Tomo 19-A, representada judicialmente por el abogado Raúl Antonio Brito Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221, las partes aportaron escrito contentivo de un contrato de transacción.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa correspondiente, la cual fue acordada el 08 de enero de 2008, y se remitió mediante oficio No. 06.
En fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 22 de febrero del presente año.
En fecha 28 de febrero del mismo año, se libró exhorto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que el alguacil correspondiente practicara la intimación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2008, se libró nuevo exhorto al Juzgado de Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que el alguacil respectivo practique la intimación correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 18 de septiembre del mismo año.
En fecha 07 de octubre del presente año, se recibió escrito constante de cinco (5) folios útiles, presentado tanto por la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual celebraron contrato de transacción judicial.
ÚNICO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas del Tribunal)

No se constata del instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte actora, que se le haya facultado expresamente a los fines que celebrara válidamente contrato de transacción con la parte demandada y poder así poner fin al juicio mediante ese modo de auto composición procesal, tal como lo exige la norma del artículo anteriormente transcrito. En consecuencia de lo antes descrito, es forzoso para este Tribunal negar la homologación a la transacción suscrita por las partes. Así se decide.
Dada sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
El Juez,

Mauro José Guerra.

La Secretaria,


Eloísa Borjas.
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m, se publicó y registro la presente sentencia.

La Secretaria,


Eloísa Borjas.



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