REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° y 149°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ABSALON MARIO QUIROZ, de nacionalidad Norte Americana, mayor de edad de este domicilio y portador del pasaporte Nº 214406065.
PARTE DEMANDADA: LUIS CERON MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.516.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELIA BRICEÑO DE DELASCIO, JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY y MARIELA MARTINEZ BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.534. 18.002 y 110.237 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 19.918 y 19.037 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora Mariela Martínez Blanco, demanda por desalojo al ciudadano Luís Ceron Muñoz, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de noviembre de 2005, hasta el mes de enero de 2008 ambos inclusive, alegando que existe contrato desde 1992 siendo el último celebrado el 21/5/2003. Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su escrito libelar, aduciendo que ocupa el inmueble objeto de juicio por adquirirlo del vendedor demandante.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 8 de febrero de 2008 se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignada a este Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, se admite la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 31 de Marzo de 2008, compareció el alguacil titular del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad del demandante y consignó recibo de citación debidamente firmado de la compulsa librada al demandado.
En fecha 8/4/2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis la parte demandada negó y rechazó los hechos y el derecho alegado por la actora, previa consignación de poder apud-acta.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, mediante escrito de fechas 21/04/2008. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó la evacuación de las mismas.
En fecha 24/04/2008 la apoderada judicial de la parte actora, procedió a impugnar y desconocer la firma del documento consignado por la parte demandada, junto a la contestación a la demanda marcado “A”.
Mediante acta de fecha 5/07/2008 se dejó constancia de la designación de un solo experto grafotécnico por acuerdo de las partes, para la práctica de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, recayendo tal designación en la ciudadana Liliana Granadillo, posteriormente en fecha 5/05/2008 la apoderada actora procedió a tachar los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos José Manuel De Freitas e Irene García.
En fecha 06/05/2008 tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Inés Bustamante e Irene García Hernández, asimismo se declaró desierto la testimonial del ciudadano José Manuel De Freitas.
Por auto de fecha 08/05/2008 el Tribunal no aceptó la intimación tácita de la apoderada actora, en representación del intimado Absalon Mario Quiroz.
En fecha 19/05/2008 el Tribunal ordenó prorrogar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por tres días de despacho siguientes a dicha providencia, asimismo por auto de fecha 26/05/2008 se le otorgó a la experta grafotécnica un lapso de 10 días de despacho, para la consignación del dictamen pericial, conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27/05/2008 el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Villa dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del ciudadano Absalon Quiroz Gaibor.
El 5/06/2008 oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición del documento por parte del ciudadano Absalon Quiroz Gaibor, el mismo no exhibió. Ambas partes hicieron uso de su derecho de palabra.
En fecha 10/06/2008 la experta grafotécnica designada consignó dictamen pericial, posteriormente se recibió acuse del oficio Nº 12457 por parte de la ONIDEX, así como acuse del oficio 12456 por el Juzgado 11º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.
Mediante providencia de fecha 10/07/2008 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 5 días de despacho, siguiente a dicha providencia.
III.
PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: La representación judicial de la parte actora alega que su representado es propietario de unas bienechurias, ubicadas en la calle principal de Brisas de Turumo, adyacente a la Urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual dio en arrendamiento por un año (1) fijo contados desde el 18/06/1992, al ciudadano Luís Ceron Muñoz, para uso comercial de fábrica de muebles.
Que estipularon un canon de arrendamiento de Bs.4.500 mensuales, el cual se obligó a pagar el arrendatario los cinco (5) primeros días de cada mes, quedando entendido que, la falta de dos mensualidades dentro de los 15 días siguientes, es causa de Resolución de Contrato.
Que el inmueble arrendado fue objeto de una negociación de compra-venta realizada al ciudadano Luís Ceron Muñoz, la cual quedó anulada, en virtud de no ser otorgado el documento de venta por cuanto el ciudadano ABSALON QUIROZ presentaba cédula de identidad vencida, al momento de la autenticación del referido documento.
Que en fecha 21/05/2003 ambas partes acordaron ajustar el canon de arrendamiento a la suma de Bs. 100.000,oo mensuales, por el término de 6 meses, la cual debía ser depositada en una cuenta del banco Provincial a nombre del arrendador.
Asimismo, argumenta que vencido dicho término el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado y ha venido depositando de manera irregular el canon de arrendamiento, y desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de enero de 2008, no ha pagado el canon de arrendamiento a razón de Bs.100.000,oo o el equivalente en bolívares fuertes; incurriendo en un incumplimiento de la obligación que asumió en fecha 21/05/2003.
Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de lo hechos antes expuesto, procede a demandar por Desalojo al ciudadano LUIS CERON MUÑOZ, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2005, hasta el mes de enero de 2008 ambos inclusive, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1.- Entregar el inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que fue arrendado. 2.- En pagar la cantidad de Bs.F. 2.700, oo; por concepto de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados. 3.- A exhibir todos los comprobantes, recibos y solvencias de los servicios del inmueble arrendado. 4.- En pagar las costas y costos del presente juicio.
b) Alegatos de la parte demandada: El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.
Alegó que, es falso lo dicho por el accionante de que su mandante posee el inmueble en calidad de arrendatario y que en fecha 21/05/2003 acordaron el aumento del canon de arrendamiento por el término de seis (6) meses, así como falso que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado; ya que su mandante tiene el inmueble en virtud de la negociación de compra-venta que realizaron, que si bien no fue autenticado por culpa del vendedor, continuaron con la negociación a través de un documento privado, en el cual se estipulaba la posesión del inmueble, las condiciones y forma de pago, es decir, tiempo, modo y lugar.
Igualmente, expuso que en vista al referido contrato privado de compra-venta, desde el 2/11/2001, su representado ha depositado las cantidades convenidas en el contrato de venta, asimismo alega que es falso que en fecha 21/05/2003 hayan ajustado el canon de arrendamiento, ya que el día 20/05/2008 abonó al ciudadano Absalon Mario Quiroz, la cantidad de Bs.500.000,oo por concepto de abono a cuenta local, y que total pagó hasta la fecha de presentación del escrito la suma de Bs.2.000.000,oo.
Alega que fue demandado su representado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, por Cumplimiento de Contrato alegando falta de pago por la negociación de compra del inmueble objeto de la litis, y que siendo su representado propietario de las bienhechurías no puede intentar en su contra una acción de desalojo.
Sostiene la parte demandada que es falso que el demandante haya agotado alguna gestión extrajudicial para el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, por el contrario se le requirió la autenticación del documento de venta, siendo infructuosas las gestiones, a pesar de encontrarse en posesión del inmueble se ha negado a materializar la venta.
IV
DE LAS PRUEBAS
Planteada como ha quedado la litis, corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio aportado por las partes para dar cumplimiento a lo establecido en el art.509 CPC, y poder así, dictar un fallo congruente conforme lo alegado y probado en los autos
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- Marcado “B” constan copias simples a los folios 7 al 14 de la solicitud de Título Supletorio, efectuada por el ciudadano ABSALON QUIROZ y evacuado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento de naturaleza pública no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por lo que se tiene como legalmente promovido y con plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del referido documento se desprende la propiedad que se atribuye el ciudadano ABSALON QUIROZ sobre unas bienechurías situadas en terreno Municipal, ubicadas en la calle principal de Brisas de Turumo, adyacente a la Urbanización Turumo, Municipio Sucre Petare del estado Miranda.
2.- Marcado “C” cursante a los folios 15 y 16, constan copias simples de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18/06/1992 entre los ciudadanos ABSALON MARIO QUIROZ y LUIS CERON MUÑOZ; actuando como arrendador y arrendatario en el mismo orden y mención, que tiene por objeto el inmueble propiedad del primero de los mencionados, por el que se litiga el presente juicio.
Dicho instrumento de naturaleza privada a pesar de no ser impugnado por ser un fotostáto, no puede dársele pleno valor de pruebas a tenor del artículo 444 CPC, sino que es tomado como un indicio concordante al adminicular su contenido con otro contrato de arrendamiento celebrado en forma privada y sin fecha que riela al folio 99 y adminiculado al recibo del folio 20 que contiene las firmas de ambas partes, en el que se hace mención a la existencia de un “alquiler.”
En todos estos recaudos se establece la existencia de un contrato de arrendamiento, consecuencia que se obtiene a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En original cursa contrato de compra-venta a los folios 17 y 18, suscrito entre los ciudadanos ABSALON MARIO QUIROZ y LUIS CERON MUÑOZ, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, posteriormente anulado en fecha 5/10/2001.
De dicho instrumento presentado a su otorgamiento, se evidencia la promesa de venta celebrada entre las partes del presente juicio, sobre el inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, lo que es pertinente de su contenido es que no se otorgó porque uno de los otorgantes (vendedor) no poseía cédula de identidad vigente.
Del mismo se desprende tal declaración certificada de la ciudadana notaria, que por tener características de dar fe pública, la toma por cierto quien decide mientras no sea tachado por ninguna de las partes, estimándose como indicio más o menos concordante con las confesiones espontáneas que hacen ambas partes que señalan que tal documento es cierto, y que el mismo no se otorgó por la razón señalada.
4.- Original de documento privado folio 20, contentivo de convenio de alquiler celebrado entre el ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ y LUIS CERON MUÑOZ. De dicho instrumento privado, fue desconocida la firma por parte del demandado, razón por la que debe ser valorado en concatenación con el dictamen pericial cursante a los folios 154 al 159 (ambos inclusive), en virtud de que el mismo fue objeto de la prueba de cotejo por parte de la apoderada judicial de la parte demandada.
En efecto, por desconocimiento de la firma por parte del demandado, la actora procedió a insistir de mismo y pedir el cotejo de firmas respectivo.
En el mencionado dictamen pericial se señala lo siguiente:
“…La firma de Carácter Cuestionado, que aparece suscrita donde se lee: “Acepta”… en el que el SR. Absalom Quiroz, da en alquiler al Sr. Luís Enrique Ceron, un local industrial para carpintería, fue ejecutada por la misma persona que, identificado como “Luís Ceron Muñoz” titular de la cédula de identidad V-23.156.326 suscribió con el carácter de demandado el escrito de contestación a la demanda incoada contra él… Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas…”.
De lo antes trascrito se evidencia claramente que la parte demandada en el presente juicio ciudadano LUIS CERON MUÑOZ, sí suscribió contrato de arrendamiento sobre un local industrial, con el ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ, en fecha 21/05/2003.
En tal sentido se tiene por reconocido dicho instrumento privado y se le concede todo el valor probatorio que del mismo pueda desprenderse, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, siendo pertinente para acreditar el carácter de arrendador y arrendatario de las partes del presente juicio, desde el 21/05/20003 por un lapso de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en el que se fijó un canon mensual de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda la parte promovió los siguientes medios:
1.- Consta en fotocopia simple contrato de compra-venta (folio 41 y su vuelto), suscrito entre los ciudadanos ABSALON MARIO QUIROZ y LUIS CERON MUÑOZ, sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Este documento es de naturaleza privada y si bien en principio no tendría valor por ser copia simple (art.444 CPC), el mismo tiene plenos efectos probatorios siendo que la parte demandada promovió prueba de exhibición para que la demandante exhibiera el original.
Y, es el caso que el demandante a pesar de haber promovido ese mismo instrumento en otra demanda que interpuso en contra de la misma persona por cumplimiento de ese mismo contrato (folio 52), se negó a exhibirlo en este juicio, lo que produce la consecuencia procesal establecida en el artículo 436 CPC, como es que se tiene por cierto el contenido del documento.
En tal sentido se tiene por legalmente promovida esa prueba de exhibición para hacer valer tal instrumento privado y pertinente para probar que aunque no contenga fecha cierta, ambas partes acordaron celebrar documento de venta de las bienhechurías, obligándose el comprador a pagar 150 cuotas una por cada mes.
2.- Consta en original recibo fechado 20/05/2003 en el folio 42, contentivo de pago por Bs.500.000,oo emanado del ciudadano ABSALON QUIROZ con firma legible. Este instrumento privado emanó de una de las partes en juicio, que al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien se produce, se tiene por reconocido, en tal sentido se le concede todo el valor probatorio, conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
El mismo es pertinente para acreditar el pago recibido por el ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ por concepto de abono a una cuenta total del local.
3.- Copias certificadas folios 43 al 60, de libelo demanda contentivo del juicio incoado por el ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ en contra del ciudadano LUIS CERON MUÑOZ, por Cumplimiento de Contrato; admitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Estas copias cursan debidamente certificadas como indica el artículo 1384 del Código Civil, teniéndose en tanto como legales. Son pertinentes para probar el reconocimiento por vía de confesión espontánea que hace el ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ quien en ese juicio señala como existente un documento cuyo contenido y naturaleza (venta) es iguales características que el que riela en el presente juicio en el folio 41.
Este sentenciador considera apropiado citar la doctrina en la materia, tratándose de un caso de prueba trasladada. El maestro colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Biblioteca Jurídica Dike, 1993, 4ª edición, página 374 “…creemos que las pruebas trasladadas en un proceso penal, civil o de otra clase, a otro proceso penal, solo pueden tener valor relativo y nunca pleno, y que deben repetirse en el último si ello es posible…”
Ya en nuestro Derecho se le da carácter de plena prueba cuando esa prueba trasladada de un proceso a otro, constituye una confesión de parte, tal y como dispone el artículo 1401 del Código Civil. Por consiguiente considera quien decide que las copias del libelo que nos ocupan constituyen una confesión del igualmente acá demandante, quien en el presente juicio aunque se negó a exhibir el documento que riela al folio 41 a pedido de la parte demandada (en este juicio), se constata del libelo del otro juicio, que hace mención precisamente como demandante al pago de las sumas idénticas a las establecidas en el referido documento privado del folio 41.
Más concretamente es pertinente para confesar espontáneamente en aquél libelo:
-Que el comprador tomó posesión de las bienhechurías objeto de la venta.
-Que no se otorgó el documento de venta porque no tenía cédula vigente (el propietario).
-Que el comprador se obligó a comprar todos los derechos y porcentajes de la unidad proindiviso de 124,oo mts.
-Que se firmó documento privado de venta en la que el comprador se obligó a pagar unas sumas de dinero en dólares con cambio oficial para la fecha, en la cuenta del banco provincial que identificó.
-Que se celebró arrendamiento por seis 6 meses a razón de Bs.100.000,oo por cada mes.
4. Planillas de depósitos bancarios del banco provincial del ciudadano ABSALON QUIROZ que riela a los folios 67-84 las cuales se tienen como legalmente promovidas como prueba de tarjas establecida en el artículo 1383 del Código Civil, siendo patrones consecutivos entre sí, sin que prueba alguna desvirtúe tal valor. Las mismas acreditan el pago de Bs.100.000,oo cada uno, y otros por montos de Bs.800.000,oo, Bs.1.500.000,oo y 2.000.000,oo
Como se sabe, estas planillas por sí solas no explican la causa o motivo, siendo depósitos de sumas de dinero que hace la demandada a la demandante.
De modo que viendo la confesión espontánea (art.1401 del Código Civil) del propio demandado quien las promovió, alegando que las causas de las mismas son por pago de las bienhechurías que fueron objeto de venta, se adminiculan esas planillas con dicha confesión, todo conforme lo dispone el artículo 510 CPC.
En la oportunidad del lapso probatorio, la demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de contrato de arrendamiento folio 99, suscrito entre los ciudadanos Absalon Quiroz y Luis Ceron, por un inmueble propiedad del primero de los mencionados por un lapso comprendido desde el 18/06/1993 al 18/06/1994. Como este medio no es el fundamental de la demanda, si pudo traerse en una oportunidad distinta al libelo, como dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo privado y no siendo desconocido por la parte contraria, se tiene por reconocido y es pertinente para demostrar que aunque no tenga fecha cierta, las partes celebraron más de un contrato de arrendamiento antes de celebrar el contrato de compra venta de las bienhechurías. Se le otorga pleno valor conforme lo dispone el artículo 444 CPC.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana INES BUSTAMANTE promovida por la parte demandada. Dicha declaración testimonial no fue tachada en forma alguna, razón por la cual este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento le concede el valor probatorio que del mismo pueda desprenderse.
Especialmente es pertinente su testimonio para acreditar que ella junto a un grupo de personas incluyendo al ciudadano LUIS CERON firmaron cada uno documento de venta con el ciudadano ABSALON QUIROZ, el cual reafirma otro hecho probado (la venta de las bienhechurías hecho por documento privado, folio 41).
3.- A los folios 117-119 Declaración testimonial de la ciudadana IRENE DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ promovida por la parte demandada. Dicho testigo fue tachado por la parte actora mediante escrito de fecha 5/05/2008, alegando enemistad manifiesta entre el testigo y su representado, en vista a que la primera de las mencionadas es esposa del ciudadano José Manuel De Freitas, quien interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de su representado y a quien le fueron dadas las bienechurias objeto del juicio, en vista al desistimiento efectuado por el mismo. Esto puede comprobarse del recaudo del folio 114, que no fue impugnado por la parte contraria.
En cuanto a dicha deposición, este tribunal no le concede valor probatorio alguno, conforme a lo establecido 478 del Código de Procedimiento Civil, quien establece impedimento para el abogado o apoderado por la parte a quien represente y aquellos a quienes les comprenda interés en las resultas del juicio.
4.- Declaración testimonial del ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS promovido por la parte demandada, el cual no puede tener valor de pruebas no sólo por los mismos motivos antes señalados, sino además porque no compareció a juicio.
5.- Prueba de Informes dirigido al gerente del Banco Provincial; a dicha prueba este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, en virtud a que no fueron recibidas las resultas del mismo, aunado a que los hechos que se pretendían probar con ella, pueden desprenderse de las 34 copias al carbón cursante a los folios 67 al 84 a las cuales ya se les otorgó pleno valor de prueba, por lo tanto las resultas de la prueba de informes constituye una prueba inútil.
6.- Prueba de Informes dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. De dicha prueba se desprende la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Absalon Quiroz en contra de Luís Ceron Muñoz, que fue declarado terminado, en virtud que la parte actora desistió del procedimiento en fecha 17/01/2005.
Esta prueba tenida por legal conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es pertinente para probar la existencia de aquél juicio, ya terminado según oficio del folio 171.
7.- Prueba de Informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Dicha prueba no aporta ningún elemento probatorio, razón por la cual se desecha.
8.- Prueba de posiciones juradas del ciudadano Absalon Mario Quiroz, así como de la parte demandada ciudadano Luís Ceron Muñoz. Dichas posiciones juradas no fueron evacuadas en el lapso legal para ello, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Como estamos en presencia de un litigio que tiene fundamento en materia contractual, se hace hincapié de los que encuentran probados. Este sentenciador considera demostrados la existencia de los siguientes contratos:
a.) contrato privado de arrendamiento de fecha 18 de junio de 1992 (folio 15-16 y vtos)
b.) contrato privado de arrendamiento (sin fecha cierta, folio 99)
c.) contrato privado de arrendamiento de fecha 21/5/2003 (folio 20)
d.) contrato privado de compra de bienhechurías (sin fecha cierta, folio 41)
Existiendo los contratos en referencia se afirma que mientras no sea disuelto por ninguna de las partes o cumplido su objeto, o sea resuelto por vía judicial, cada uno tiene plena vigencia, por lo que habrá que entrar a analizar sus reactivos efectos:
Debemos partir de la premisa que el actor demostró con documento fehaciente (folio 7-14, actuación judicial, art.1357 C.Civil) que es propietario de unas bienhechurías entre las que se encuentra el inmueble objeto de juicio, de las que aduce existe contrato de arrendamiento en forma privada, cuya existencia niega su contraparte (pero que se probó si existe), aduciendo que adquirió tales bienhechurías por documento privado.
Entonces tenemos que en el presente asunto aparecen debidamente probados que bajo forma auténtica se presentó documento de compra-venta de bienhechurías pertenecientes al ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ para ser adquiridas por LUIS CERON MUÑOZ y que el mismo no fue otorgado por faltar documento de identidad vigente del primero.
Que no obstante esa salvedad, existe documento privado suscrito entre las mismas partes cuyo contenido es idéntico al presentado ante oficina notarial (folio 41 -que no se pudo otorgar como antes se observó-). Ahora bien, como se valoró arriba este documento presentado por el demandado en copia simple, por efecto procesal del artículo 444 CPC, no tendría valor de pruebas por haber sido impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada. Sin embargo, este documento si adquirió luego valor demostrativo como prueba autónoma porque constando en su cuerpo las firmas de las partes y ser legible, fue pedido por la defensa que fuere exhibido su original por el accionante.
De modo que, a pesar de la impugnación del medio de exhibición que hiciera la actora contra la prueba de exhibición pedida por el demandado, consta de su evacuación (folios 145-147) que la parte accionante contra quien se opone el documento privado del folio 41, no lo exhibió, teniendo como consecuencia jurídica que como dispone la norma 436 CPC: “…se tendrá como exacto el texto del documento…”
Esto lo que implica es a juicio del tribunal, que si se realizó tal negocio jurídico que tiene por objeto la venta de tales bienhechurías. Incluso, también se probó como se verá más adelante que el aquí demandante ABSALON QUIROZ a su vez demandó al aquí demandado LUIS CERON MUÑOZ ante sede de primera instancia para que cumpliera tal contrato (de venta).
Así las cosas, hasta este momento este juzgador puede afirmar que efectivamente existe tal negociación, pero aún siendo válido su contenido o exacto como refiere la norma, observa este juzgador que el mismo carece de fecha. La fecha es importante para verificar si el acto jurídico que contiene el cuerpo del documento ocurrió en el tiempo real, y no estando involucrados terceros, no se hace necesario prescribir las circunstancias descritas del artículo 1369 del Código Civil respecto a estos terceros.
Hay que destacar que ese documento sin fecha cierta adquiere mayor vigencia cuando se adminicula su contenido con el recibo privado emanado del propio demandante y presentado por el demandado (folio 42).
Es así como el recibo en referencia tenido como válido por efecto del artículo 444 CPC hace constar que en fecha 20/05/2003 el ciudadano ABSALON QUIROZ con firma legible recibe de LUIS ENRIQUE CERON la suma de 500.000 haciendo constar además que como abono al local hasta ese día se había pagado 2.000.000,oo. Luego, si el contrato privado producido por el propio actor (folio 20) es de fecha 21/05/2003 que se hizo con vigencia de seis meses, resulta obvio que el pago que aparece en aquél recibo no es concepto de alquiler sino por otra causa, como se constato en juicio.
Como se dijo por prueba trasladada se toma la confesión espontánea que el propio actor ABSALON MARIO QUIROZ GAIBOR reconoce la existencia del documento del folio 41 (que acá se negó a exhibir) pues basado en el mismo contrato, intentó demanda judicial en primera instancia en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CERON y que en sus propias palabras explican los hechos que arriba viene relacionando como ciertos este tribunal.
Aunque esa demanda se encuentra desistida y debidamente homologada por el tribunal de la causa como lo acredita la prueba de informes (folio 171) tuvo por pretensión el cumplimiento de contrato (folio 52) relacionado con el pago por parte del demandado de las sumas de 13.068.79 dólares americanos (US$), del que reconoce recibió abonos. Si se trae esa suma a este juicio, se constata que es la misma suma que contiene la negociación que probó la demandada existe en documento privado no exhibido por la actora.
Con esta aseveración exhortamos a la parte actora a actuar conforme la verdad y la buena fe procesal que debe en los juicios (art.17 y 170 CPC), ya que no tiene sentido que en el presente juicio niegue unos hechos (negocio de venta de las bienechurías) que por otro lado antes había aceptado, reconocido y hasta demandado. Esta observación de decir los hechos conforme la verdad, se extiende a la representación de la defensa, ya que también incurrió en temeridad al negar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por el inmueble (al que después accede por vía de compra privada sin haber pagado todo el precio), llegando inclusive a desconocer la firma (de su representado) de un documento privado que luego por experticia se concluyó que “si es la firma del demandado”
Volviendo al quid del asunto, de ese recibo (folio 20) se evidencia que se acordó pagar Bs.100.000,oo como alquiler siendo calificado por las mismas partes como “alquiler” y que tiene por objeto un local industrial para carpintería, el cual a su vez se puede relacionar con el contrato privado del 18 de junio de 1982 cuyo objeto es el local industrial para uso exclusivo de fábrica de muebles. Además consigue este sentenciador que en etapa probatoria se produjo otro contrato de arrendamiento (sin fecha) entre las mismas partes (folio 99) que tiene el mismo objeto. Se hace constar que esta vez, la parte demandada no cuestionó el contenido y la firma de tal documento, mereciendo en tanto pleno valor de pruebas.
Siguiendo con este intrincado negocio entre partes, observa quien decide que desde 1982 sí existía contrato de arrendamiento entre las partes como se evidencia de los recaudos (contratos privados folios 15-16 y 99, y recibo privado folio 20) antes de celebrarse la venta de las bienhechurías en forma privada según recaudo del folio 41. Y, que sin tener fecha cierta ese documento se puede verificar sin lugar a dudas que debió ser producido antes de 2003 ya que el 20/05/2003 el arrendador-vendedor ABSALON QUIROZ manifiesta haber recibido a la fecha Bs.2.000.000,oo como abono al local (no dice que es por alquiler) y también es cierto que en fecha 21/05/2003 firma junto al arrendatario-comprador LUIS CERON un documento provisional de 6 meses que denominan alquiler del local.
Sin embargo a pesar que la mayoría de las planillas bancarias promovidas por el propio demandado a razón de Bs.100.000,oo coinciden con el monto del alquiler convenido en documento del folio 20, no es menos cierto que las mismas en sí no prueban la causa (es decir el motivo); pero la propia demandada en su defensa reconoce que son por el pago de las cuotas de compra de las bienhechurías y no por pago de alquiler, lo que a todas luces hace prueba en su contra respecto al contrato de arrendamiento aún vigente.
Reafirman este hecho, que en la venta de las bienhechurías se acordó el pago de 150 cuotas en la misma cuenta bancaria, por 135 dólares americanos (US$) cada una al cambio del momento 745,oo bolívares por dólar, lo que equivale a cada cuota de 100.575,oo Bs.
Entonces tenemos que si el propio demandado reconoce que esos pagos son por concepto del negocio donde adquiere las bienhechurías, no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos paralelamente a la existencia de la venta. Al mantenerse en el inmueble como arrendatario por contrato indeterminado por pasar los 6 meses de existencia convenida últimamente, y como eventual adquirente de unas bienhechurías (porque aún no paga todo el precio), prospera la acción de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ponerlo en posesión del actor.
Si pretendiese el demandado ocupar dicho inmueble luego de su desalojo, deberá pagar el precio debido que como reconoce el propio demandado al folio 163 “…la última cuota vence el 30 de mayo de 2015…” ya que se mantiene el contrato de arrendamiento y no puede pretender el inquilino explotar un inmueble por el que ni ha pagado el precio completo (como venta) ni ha pagado canon (como arrendatario). Y así se decide.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar por existir plena prueba de los hechos alegados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano ABSALON MARIO QUIROZ contra el ciudadano LUIS CERON MUÑOZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO:. Se condena al demandado hacer la entrega material al actor del inmueble objeto del presente juicio, identificado como unas bienhechurias, ubicadas en la calle principal de Brisas de Turumo, adyacente a la Urbanización Turumo, frente al Callejón La Laguna No. 3, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
TERCERA: Se condena al pago de Bolívares DOS MIL SETECIENTOS (Bs.2.700,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Noviembre de 2005 hasta Enero de 2.008, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; a razón de Bs.100,oo cada uno.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2.008. Años 198° y 149°
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (2:30 p.m. ), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
LAPG/MFL.
Exp.- AP31-V-2008-000270.
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