REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
AÑOS: l98º Y 149º
DEMANDANTE: LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 47.106.-
DEMANDADA: NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.279.083.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ROBERTO SEQUERA. Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo NO. 47.106.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OMAR MORALES QUIÑONES. Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.798 .-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSACCION).-
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante la interposición del libelo de la demanda realizado por la representación Judicial de la parte actora en fecha 19 de mayo del año en curso. En fecha 3 de junio del mismo año fue admitida la demanda ante este Tribunal por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente en fecha 10 de junio de 2008, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, y practicada en fecha 22 de julio del mismo año por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil. En fecha 31 de julio de 2008, compareció la parte demandada debidamente representada quien contestó la demanda y posterior a esta actuación consta el escrito de transacción presentado por las partes, el cual es homologado en el presente acto.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se evidencia la facultad expresa de la parte actora de transigir, este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 16/10/2008. Así se decide.
Asimismo el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Subrayado del Tribunal)
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINO, contra NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2008.-. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
LAPG-pao,6
EXP No AP31-V-2008-1252
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