REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º

PARTE ACTORA: LUISA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.508.068.-
PARTE DEMANDADA: MADAILANE AIRAM OSIO ARCIA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.299.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA y RONALD PARACO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.301 y 63.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESISTIMIENTO).

PRIMERO
En fecha 11 de abril de 2008, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. En el libelo de la demanda alega la parte actora en fecha 21 de agosto de 2005, celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Publica 21° del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 69, Tomo 43 de los Libros respectivos, con la ciudadana MADAILANE AIRAM OSIO ARCIA, sobre un inmueble de su propiedad, y que el tiempo de duración del mismo sería hasta el día 20-08-2006, por el plazo de un (01) año fijo, asímismo alega que la prorroga legal de un(01) año que le correspondía a la arrendataria terminó su vigencia en fecha 20 de agosto de 2007, razón por la cual es por lo que procede a intentar la presente acción de cumplimiento de contrato, por encontrase la demandada incursa en la causal prevista en la Ley.
Admitida la demanda y su reforma por los trámites del procedimiento breve, en fecha 26 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a DESISTIR del presente procedimiento.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios 05 y 06, copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 12 de mayo de 1999, el cual quedo anotado bajo el N° 11, tomo 17, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir; por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 21 de octubre de 2008. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara LUISA DEL VALLE GARCIA contra MADAILANE AIRAM OSIO ARCIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 30 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotado el Libro diario bajo el No. 44.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.

LA SECRETARIA ACC.,
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA ACC.,

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ












Exp. No. AP31-V-2008-000940
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