REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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DEMANDANTE: MIGUEL BENITEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.579.746.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEGGI L. FLORES RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639.-
DEMANDADO: CARLOS MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-986.418.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL, NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-000237.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante el cual procede a demandar al ciudadano: CARLOS MIRABAL, en el Desalojo del inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre el mismo construidas, ubicado en la Cañada de la Iglesia, Parroquia La Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguido con el Nº 6 del plano parcial Nº 24. Las bienhechurías construidas sobre el referido terreno, están conformadas por una casa de dos (2) plantas y un pequeño apartamento construido sobre la terraza que se encuentra sobre la segunda planta que se describe a continuación: PLANTA BAJA: Una (1) sala-recibo, (3) dormitorios, un comedor, dos (2) baños, un (1) patio, una (1) escalera interior que se comunica con la planta alta. PLANTA ALTA: Una sala-recibo, tres (3) dormitorios, un comedor, una cocina, un baño, sobre la terraza de esta planta, se construyeron otras bienhechurias, conformadas por un pequeño apartamento compuesto de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio, dos (2) terrazas descubiertas. Alega la parte Actora que el demandando le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2005; Enero a Diciembre de 2006; y Enero, Febrero y Marzo de 2007; a razón de Ciento sesenta Mil Bolívares; hoy, Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 160,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.560.000,00; hoy, Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.560,00).-
Fundamentó la presente acción en el artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 881 al 891 del Código de Procedimiento Civil.-
Previo el régimen de distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 22/03/2007, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, incoada en su contra, el Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 07-06-2007, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos de Lourdes), mediante diligencia dejó constancia que el demandado CARLOS MIRABAL, se negó a firmar el recibo de citación; por lo que el mencionado Juzgado en fecha 11-06-2007, ordenó se notifique a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citado en fecha 25-07-2007.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte Demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda incoada en su contra.-
En el lapso probatorio, la parte actora, consignó escrito de Pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 17-09-2007.-
El 19-09-2007, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia, mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE la demanda, Apelando la parte Actora de dicha Sentencia.-
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-11-2007, REPONE LA CAUSA, al estado de que el Secretario del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practique válidamente la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-04-2008, la Juez del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIO de seguir conociendo de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado, conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 05/05/2008, la Juez de este Despacho, DRA. INDIRA PARIS BRUNI, se AVOCO al conocimiento de la presente Causa, y se admitió la Reforma de la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, incoada en su contra, el Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
El Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (con sede en el Edificio José María Vargas), el 08-07-2008, mediante diligencia dejó constancia que el demandado CARLOS MIRABAL, se negó a firmar el recibo de citación; por lo que este Juzgado en fecha 14-07-2008, ordenó se notifique a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citado en fecha 21-07-2008.-
En fecha 29 de Julio de 2.008, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, tal como se desprende del cómputo que antecede, la parte Demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda incoada en su contra.-
En el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de Pruebas, el cual admitido por este Tribunal en fecha 29-09-2008.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-
PRIMERO: Alega la parte actora en su Reforma del libelo de la demanda, que procede a demandar al ciudadano CARLOS MIRABAL, con motivo de la insolvencia que mantiene, correspondiente a los meses de Diciembre de 2005; Enero a Diciembre de 2006; y Enero, Febrero y Marzo de 2007; a razón de Ciento sesenta Mil Bolívares; hoy, Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 160,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.560.000,00; hoy, Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.560,00).-
Observa el Tribunal que la parte actora consignó junto al libelo de la demanda, original del Documento Poder otorgado por los ciudadanos: BERNARDA CHAVEZ DE BENITEZ y MIGUEL BENITEZ, plenamente identificados, a la Dra. PEGGI L. FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639, debidamente autenticado en fecha 08-02-2007, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Catia, quedando registrado bajo el Nº 83, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dándole su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
Igualmente consignó Original del Documento de Propiedad del ciudadano: MIGUEL BENITEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.746, debidamente autenticado en fecha 21-12-1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, quedando registrado bajo el N° 18, Protocolo 1°. Dicho documento, no fue impugnado por el Demandado en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; original de contrato de Usufructo, suscrito entre el ciudadano: MIGUEL BENITEZ CHAVEZ y BERNARDA CHAVEZ DE BENITEZ. Igualmente consignó copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre BERNARDA CHAVEZ DE BENITEZ y el ciudadano: CARLOS MIRABAL, en fecha 01-01-2002.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 29 de Julio de 2008, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte Demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo por falta de pago, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue el Desalojo del inmueble identificado en autos, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto la demandada le adeuda los cánones aludidos en el libelo de la demanda, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 33 y 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por MIGUEL BENITEZ CHAVEZ, contra CARLOS MIRABAL, ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO, y como consecuencia de ello, se Condena a la parte Demandada, PRIMERO: Al Desalojo y en consecuencia, la entrega material del inmueble constituido por la Planta Baja de una casa ubicada de Ultimo Tiro a Tanque, Nº 33-1, Parroquia 23 de Enero, Caracas, que es parte integrante de un terreno, ubicado en la cañada de la Iglesia, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas, distinguido con el plano parcial Nº 6, del plano parcial Nº 24, totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: A cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamiento vencidos, por concepto de daños y perjuicios.-
Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2008).- Años: 198º y 149º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/sa.
EXP. Nº AP31-V-2007-000237.
SENTENCIA DEFINITIVA.
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