REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002525

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el abogado ANSELMO ORLANDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.938.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6364, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual demanda por FRAUDE PROCESAL, este Tribunal observa:
Expresa la parte actora en su libelo que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda que por Nulidad de Documento incoara el ciudadano Edgar Antonio Daes en contra de la ciudadana Yolanda Alvarado de Daes, quien es su esposa, alegando que en fecha 06/12/04, fue celebrada una asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Stud Coquito S.A, en la cual fue aprobado entre otros particulares la venta por parte de su propietario, ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, portador de la cédula de identidad Nº 30.156, por la cantidad de Un Mil ochocientas sesenta y ocho (1.868) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares cada uno (Bs. 1.000) , que forman parte del capital social de esa sociedad mercantil, por un supuesto monto de cuarenta y seis mil setecientos bolívares fuertes, que la ciudadana YOLANDA ALVARADO nunca pagó, haciéndose la correspondiente inscripción en el libro de accionistas de la compañía en el mismo acto, lo cual ocultó. Asimismo, señaló que la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado, reintegró en plena propiedad y dominio al ciudadana Anselmo Alvarado, por la cantidad de Un Mil ochocientas sesenta y ocho (1.868) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares cada uno (Bs. 1.000), traspaso que se firmó por las partes en el libro de accionistas de la compañía Stud Coquito, S.A, . Que las misma partes deciden, resolver lo acoradado en el último de los mencionados documentos, retrotrayéndose la situación de las acciones a que se viene haciendo referencia al estado en que se encontraba para la fecha de la celebración de la asamblea, es decir, para el día 06 de Diciembre de 2004. Que los ciudadanos Yolanda Alvarado y Edgar Antonio Daes, actuaron de mala fe, al quererse apropiar de algo que no le corresponde simulando que la venta mediante la cual se retrotrae las acciones es ilegal, por cuanto no consta autorización del cónyuge, siendo falso en virtud que el actor, ciudadano Anselmo Alvarado es el único propietario de las acciones por haberlas adquirido en fecha 11 de Enero de 2006. Que por los razonamientos antes expuestos demanda a los ciudadanos Edgar Antonio Daes y Andreína Alvarado, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.311.203 y 3.751.937 respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por éste Juzgado por haber forjado un fraude procesal para intentar apropiarse de las acciones de las cuales es único propietario de la Sociedad Mercantil STUD COQUITO S.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de Febrero de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 78-A, Pro.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa en primer lugar que la parte actora demanda por Fraude Procesal y como bien lo indica su nombre, el fraude constituye un acto realizado en el decurso de un proceso, el cual tiene por objeto desviarlo de sus fines naturales.
Así las cosas nos dicen los autores Dorgi Jimenez Ramos y Humberto Bello Enrique III Tabares, en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” (Pag. 58), en torno al fraude consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso, fraude endoprocesal, o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso, aplicación de la ley y solución de conflictos, que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o algún tercero, dolo procesal.
Existen condiciones que se requieren para que pueda darse la acción de fraude procesal, aparte de la las maquinaciones o artificios que tienden a sorprender la buena fe de los sujetos procesales debe destacarse que esas maquinaciones o artificios pueden realizarse en el proceso. El fraude procesal puede provenir del propio operador de justicia o funcionarios judiciales subalternos, así como de los démas funcionarios auxiliares de justicia. El Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 17 dispuso que el Juez puede tomar cualquier medida legal que tiende a prevenir estas situaciones a sancionarlas cuando se hayan consumado, es decir se tiende a evitar, castigar o sancionar las conductas temerarias y maliciosas en el proceso.
Por todos los hechos anteriormente narrados y por cuanto de una simple revisión y estudio de la pretensión presentada, se observa claramente que por cuanto no existe proceso judicial previo, las pretensiones del actor pueden ser obtenidas a través de otra acción, como lo es la nulidad de la venta, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión y ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

KAREN SÁNCHEZ OSUNA