REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2008-001905.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana EMANUELA CONNELIA DE NODINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº E-669.311. Representada en la causa por el abogado Rodolfo Luís Alejandro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.626.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.916, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 76, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 10 y 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano HECTOR JOSÉ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-3.626.494. Debidamente asistido de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana Emanuela Conella de Nodino, en contra del ciudadano Héctor José Vásquez, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de Julio de 2008, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria, argumentando, en síntesis:
1.- Que a mediados del mes de Septiembre del año 1995, dio en arrendamiento de forma verbal al ciudadano Héctor José Vásquez, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 39, Piso 10, que forma parte del Edificio denominado “Residencias TROPICAL”, situada en el ángulo Noroeste en la esquina formada por la intersección de la Avenida Principal de Las Fuentes con la calle tres (03) de la Urbanización Las Fuentes, conocida también dicha calle como prolongación de la Avenida Stadium, Parroquia La Vega (Hoy El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el canon convenido por el uso del inmueble se habría estipulado para la fecha de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.f.) mensuales, e igualmente en el pago de los gastos de servicios públicos, luz eléctrica, agua, teléfono y condominio, quedando comprometido el arrendatario a su cancelación. Canon que fue modificado pasado como fueron tres (03) años del inicio de la relación locativa, es decir, en el año 1998, elevándose éste hasta la suma de Trescientos Bolívares Fuertes mensuales (300,00 Bs.f.), oportunidad ésta en que comenzaría a insolventarse para con el pago y a no realizar los pagos en forma puntual.
3.- Que aun y cuando resultó infructuosa la suscripción de un contrato de arrendamiento en forma escrita, se continuó con la relación arrendaticia, siendo aumentado el canon de arrendamiento hasta la suma de Quinientos Bolívares fuertes (500,00 Bs.f.) mensuales para el año 2005 y para el año 2006 en la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs.f.) mensuales, resultando que a la fecha, el arrendatario adeuda por concepto de canon de arrendamiento el monto correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2008, cada uno por la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs.f.).
4.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario para con el pago de los cánones convenidos, procede a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: A.- Desalojar el inmueble dado en arrendamiento, por haber dejado de cancelar el canon de arrendamiento de las mensualidades a los meses de Enero a Junio de 2008; constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 39, Piso 10, que forma parte del Edificio denominado “Residencias TROPICAL”, situada en el ángulo Noroeste en la esquina formada por la intersección de la Avenida Principal de Las Fuentes con la calle tres (03) de la Urbanización Las Fuentes, conocida también dicha calle como prolongación de la Avenida Stadium, Parroquia La Vega (Hoy El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Capital, con la subsecuente entrega material inmediata del mismo, en las mismas condiciones en que fue recibido y B.- En el pago de las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales de abogados.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1269 del Código Civil, en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (3.600,00 Bs.f.). (Folios 01 al 08).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el demandado mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2008, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Opuso como punto previo la inepta acumulación de acciones contemplada en la demanda de desalojo, toda vez que el actor fundamentaría su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se efectuó una inepta acumulación, pues se invoca un presunto contrato de arrendamiento, el cual es inexistente, para sustentar las acciones simultaneas de resolución y desalojo, lo que se contraponen, salvo que se opongan una subsidiaria de la otra, lo que no sería el caso.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda al aparejar una inepta acumulación de acciones.
3.- Impugnó la cuantía estimada por el actor en su libelo de demanda, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por pretenderse el desalojo de un inmueble objeto de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cuantía se estimaría sumando los cánones de arrendamientos correspondientes a un año, los que en consideración al presunto canon de arrendamiento señalado por el actor, elevaría su cuantía a la suma de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes, resultando en consecuencia incompetente por la cuantía para conocer, los Juzgado de Municipios.
4.- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado, así como la presunta relación arrendaticia, la cual afirmó jamás haber existido.
5.- Rechazó la afirmación del actor de haber incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2008, así como deberle cualquier otra suma líquida de dinero por tales conceptos.
6.- Negó que le haya sido planteada la posibilidad de firmar contrato de arrendamiento alguno.
7.- Rechazó la existencia del contrato de arrendamiento alegado y mucho menos que el mismo sea verbal.
8.- Alegó que el inmueble en cuestión le fue dado en comodato verbal y no en arrendamiento, debiendo únicamente cancelar el importe de los servicios del inmueble, electricidad, aseo, gas, teléfono y condominio; los que se encontrarían totalmente solventes.
9.- Negó, rechazó y contradijo que se hayan causad deterioros al inmueble, al encontrarse el mismo en buen estado y conservación, toda vez que se han efectuado las debidas reparaciones que el mismo requiere. (Folios 35 al 38).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2008, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de su Arrendatario. (Folios 01 al 08).
Por auto de fecha 25 de Julio de 2008, se admitió la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 25 y 26).
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de Agosto de 2008, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 29).
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2008, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada en la causa. (Folios 32 y 33).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2008, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 34 al 38).
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2008, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa (Folios 39 al 41); siendo proveídas por auto de fecha 30 de Septiembre de 2008. (Folio 136). Lo propio hizo la parte actora mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2008 (Folios 137 al 139), el cual resultó proveído por auto de fecha 01 de Octubre de 2008 (Folio 196).
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De Conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-1ER. PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA-
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, adicional a la cuestión previa alegada, procedió a impugnar la cuantía de la pretensión incoada, por considerar que la estimada vulnera lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Fue así, que en su escrito de contestación a la demanda, al momento de impugnar la cuantía de la pretensión, alegó:
(SIC)”…Como punto previo, impugno en este acto la estimación de la cuantía de la demanda, pues la estimación contemplada en la redacción libelar, establece en el folio (6) como cuantía la suma de: Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 3.600,00), equivalente a las mensualidades arrendaticias presuntamente insolutas…
…Siendo que conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, la estimación de la cuantía de la demanda en los juicios sobre la valides o continuación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, sin que ello, implique claro está, el reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento sedicentemente invocado como fundamento de la demanda, cabe advertir a este Juzgado, que le estimación ajustada a la norma de la cuantía, es la suma de: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.f.. 7.200,00), suma ésta para la cual este Tribunal resulta incompetente, siendo que como punto previo, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, opongo al incompetencia por la cuantía…”. (Fin de la cita textual). (Folios 36 y 37).
Impugnación de la cuantía que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
En virtud de ello, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, citado por la demandada como aplicable en el caso de marras, se establece un supuesto para el cálculo de la estimación de la demanda para los casos de contratos a tiempo indeterminado, cual es la acumulación de las pensiones de arrendamientos por un período de un año, o en otras palabras, doce meses. Normativa que efectivamente le es aplicable a la situación sometida a decisión de éste Juzgado.
Por ello y visto que el actor alega en su libelo de demanda, que se está ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo último canon de arrendamiento se habría establecido en la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs.f.), es evidente que al aplicarse la ecuación matemática que dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la causa que nos ocupa se corresponde con la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.200,00 Bs.f.), cuantía esta que supera con creces, la cuantía para determinar la competencia para conocer de los Juzgado de Municipio, siendo esta competencia atribuida a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer por la cuantía y declina su competencia en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, resultando en consecuencia declarada CON LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte demandada, ciudadano Héctor José Vázquez, estableciéndose como cuantía de la presente pretensión la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (7.200,00 Bs.f.).
-SEGUNDO: Se declara LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA PARA CONOCER de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINANDO tal competencia en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quienes se acuerda remitir el presente expediente, a los fines de su conocimiento y decisión del fondo de la controversia, vencido como sea el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el recurso de regulación de la competencia contra el mismo.
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIEREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (02:10 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 17 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
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