REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-001966

PARTE ACTORA:
MANUEL MACHADO EGUI, JOSE E. MACHADO EGUI, PABLO JOSE MACHADO EGUI, CARLOS MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL. MACHADO EGUI Y CRISTINA MACHADO EGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.217.929, 2.932.912, 2.938.581, 2.994.699, 5.539.012 y 4.351.037, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
RAMON EFRAÍN OROZCO GUERRA Y JESÚS CORNELIO RONDON CRESPO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.506 y 354 respectivamente.

PARTE DEMANDADA.
MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.292.303.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ BERBESI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.12.654 y 64.319, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por los abogados RAMON EFRAÍN OROZCO GUERRA Y JESÚS CORNELIO RONDON CRESPO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.506 y 354 respectivamente., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOS ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSE MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI Y CRISTINA MACHADO EGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.217.929, 2.932.912, 2.938.581, 2.994.699, 5.539.012 y 4.351.037, respectivamente; según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Abril de 2.008, bajo el No. 67, tomo 68 de los Libros de Autenticaciones; quienes a su vez actúan como herederos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LUIS CRISTINA EGUI DE MACHADO, según se evidencia de la planilla Sucesoral No. 203.795, correspondiente al expediente No. 203795, expedida por la Dirección Sectorial de Rentas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del Ministerio de Hacienda ,cancelada en fecha 27 de Noviembre de 2.000; contra la ciudadana MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.292.303, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, mediante contrato verbal, cuyo objeto es un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicada en el Parroquia San Agustín, Esquina Alcabala a Tenerias, No. 71 Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Enero de 2.008 hasta Junio de 2.008, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.380,oo) cada uno, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.579; y el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 31 de Julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. En fecha 7 de Febrero de 2.006, se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 17 de Septiembre de 2.008, se libró compulsa de citación.

En fecha En fecha 17 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.292.303, asistida por el abogado IVAN MUÑOZ BERBESI, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.319, y otorgó poder apud-acta a los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ BERBESI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.12.654 y 64.319, respectivamente.

En fecha 19 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.292.303, asistida por el abogado IVAN MUÑOZ BERBESI, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.319, y consignó escrito de contestación a la demandada de desalojo incoada en su contra; alegando como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la personas que se presentan como parte actora en el presente juicio, e impugnando la planilla sucesoral traída a los autos junto al libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Septiembre de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció que el mérito favorable de los autos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, no constituye medio de prueba en la Legislación venezolana, y que es obligación del Juez valorarlos al momento de dictar la sentencia.

En fecha 03 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON OROZCO GUERRA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.506, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito promoviendo en treinta y seis (36) folios útiles, planillas de los depósitos hechos por la demandada a favor de la empresa Inversiones Machado Egui, C.A. Dichas pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de la misma fecha.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la actora en el presente juicio es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a la demandada mediante contrato verbal, con fundamento en la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la falta de pago de las mensualidades desde el mes de Enero a Junio de 2008, cada una a razón de RESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bf 380,00) para un total adeudado de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.780,00). Alega la parte actora, ser los únicos y universales herederos de la ciudadana LUISA CRITINA EGUI DE MACHADO, fallecida el 14 de Marzo de 2000, aducen además que su causante era copropietaria de un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la Parroquia San Agustín, Esquina de Alcabala a Tenerías, No 71, y en que en tal carácter lo dio en arrendamiento verbal a la demandada. Por su parte, la demandada, negó todos los hechos alegados por la actora en el libelo, y arguye además que la parte actora carece de cualidad para intentar la acción, toda vez que no demuestran de los recaudos producidos acompañando al libelo la titularidad del derecho de propiedad invocado, impugnando además la copia de la declaración sucesoral producida acompañando al libelo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha sido la falta de cualidad de la actora para sostener la pretensión, es preciso pronunciarse sobre esta defensa antes de entrar a conocer sobre la procedencia o no de la acción de desalojo. Observa quien suscribe, que la parte actora alega ser heredera universal de la hoy difunta LUISA CRISTINA EGUI DE MACHADO; y que esta ciudadana era copropietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, y que por ello lo dio en arrendamiento a la demandada, produjo la parte actora acompañando al libelo, como único fundamento del derecho de propiedad alegado, una fotocopia de un documento público como es la declaración sucesoral de la causante, documento que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede producirse en copia simple, pero si es impugnada por la parte contraria, debe presentarse su original, o copia certificada, o solicitado su cotejo con el original, por lo que de conformidad con la mencionada norma, debe desecharse este fotostato impugnado por la demandada, en virtud de que la parte actora no produjo el original, ni copia certificada, ni tampoco solicitó el cotejo. Así se decide.

Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió una serie de planillas de depósito de una cuenta en el Banco Caracas, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONAES MACHADO EGUI, C.A,, para probar que la demandada efectuaba estos depósitos a favor de la empresa INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A, encargada de la adminstracióin de dicho inmueble y unos recibos emitidos por el Ciudadano PABLO MACHADO EGUI, integrante de la sucesión y co-demandante. Observa quien suscribe, que en el libelo no se alegó que esta sociedad mercantil fuera la administradora del inmueble, por lo que se trata de una prueba impertinente, y que debe ser desechada, pues no versa sobre los hechos controvertidos y que en todo caso serviría para demostrar que esta sociedad mercantil es la propietaria del inmueble o al menos la arrendadora, y como quiera que los ciudadanos demandantes actúan en su propio nombre y no como representantes de dicha sociedad mercantil, la cual tiene una personalidad jurídica distinta e independiente de la sucesión. En cuanto a los recibos, emanan de la misma parte actora, por lo que no pueden ser opuestos a la demandada ni hacen prueba contra la demandada. Se observa que la parte actora alega ser propietaria del inmueble, dado en arrendamiento bajo contrato verbal, pero no demostró en modo alguno su cualidad de propietario, toda vez que lo único que produjo acompañando al libelo fue declaración sucesoral en fotocopia que fue impugnada y puede observarse de dicha fotocopia que no aparece en el patrimonio hereditario, el inmueble cuya titularidad se alega en el presente juicio, no produjo la actora prueba alguna de su carácter de propietaria ni de arrendadora del inmueble cuyo desalojo pretende. Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora, arribar a la conclusión de que la parte actora, ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOS ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSE MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI Y CRISTINA MACHADO EGUI, carecen de legitimación activa para intentar la acción de desalojo toda vez que no han demostrado ni la propiedad del inmueble ni la relación arrendaticia, ni el carácter de arrendataria de su causante, por lo que la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la litis contestación debe prosperar. Así se decide.

Siendo la legitimación activa un presupuesto procesal de la pretensión, pues la única forma en la que el juez puede pronunciar un fallo de mérito donde se resuelva definitivamente la controversia, es que la parte actora, sea la persona titular del derecho reclamado, la persona que tiene derecho a hacer valer la pretensión, y que el demandado, a su vez, sea la persona con derecho a resistir la pretensión y respecto de la cual pueda hacerse valer una sentencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOS ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSE MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI Y CRISTINA MACHADO EGUI contra la ciudadana MARIA GONZALEZ.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º y 149º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ,


RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.