REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002480
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana ANA AURORA DAVILA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Número 3.476.964, en s carácter de arrendataria, asistida por el Abogado JOSE CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230 por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD efectúa las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda señala que actúa como arrendataria ya que su esposo ciudadano NELSON ANTONIO HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.550.465, según consta de acta de matrimonio anexada “A” suscribió un contrato de arrendamiento de fecha 20 de Diciembre del año 1985, el cual anexo marcado B y con base a su legitimidad que le confiere el ordinal primero del artículo 165 del Código Civil, que establece:”Son de cargo de la comunidad: 1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar la comunidad, y como quiera que su esposo no se encuentra en el país, para hacer así valer su derecho como arrendatarios que son de la ciudadana DIVINA DE LANCIANESE, titular de la cédula de identidad NºE-268.509.
Es el caso que su esposo en fecha 20 de diciembre de 1985,suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana DIVINA DE LANCIANESE, arriba identificado según contrato de arrendamiento sobre u inmueble constituido por un apartamento identificado con el Número 1, del Edificio Colón, situado entre las esquinas de Marina pedrera de la calle real de Los Frailes de Catia, del Área Metropolitana de Caracas, en dicho contrato se estableció una duración de un (1) año tal y como consta del contrato anexo al libelo de demanda.(negrillas del Tribunal).
Es de observar que la arrendadora, DIVINA DE LANCIANESE, antes identificada, en los meses de Julio y siguientes del año 1986, no cobro los cánones de arrendamiento, siendo este hecho para nosotros una inquietud por no estar al día en la cancelación de cuotas del año 1986, fue por lo cual se dirigieron al antiguo Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, para hacer las respectivas consignaciones de cánones de arrendamiento….por lo que nosotros seguimos depositando hasta la presente fecha hoy por hoy en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de copia certificada del expediente número 9816005340, donde nos encontramos al día con los pagos o cancelación del contrato de arrendamiento que hoy por hoy se convirtió en indeterminado…..(negrillas del Tribunal)…es por lo que ciudadano Juez, que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su competente autoridad a los fines de que según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la prorroga legal es irrenunciable y según el artículo 38, literal d) en mi condición de arrendataria por el lapso de diez años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años contados, desde el momento que se tenga conocimiento oficial de la desocupación del antes identificado inmueble…”
Así mismo, de la revisión del citado contrato de arrendamiento en la clausula cuarta estipularon...”El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año FIJO sin prorroga. El arrendatario se compromete a dejar el inmueble objeto de éste contrato, completamente desocupado al término del plazo fijo ósea el treinta y uno de Diciembre de 1985; no siendo necesario notificación alguna, pues se da en arrendamiento el referido inmueble bajo esa condición…”
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Se circunscribe la pretensión deducida en el presente juicio, al cumplimiento de la obligación de que respeten la prorroga legal de un inmueble dado en arrendamiento bajo un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 20 de Diciembre de 1985.
Así las cosas, este Juzgado pasa a analizar si la pretensión del demandante contenida en el particular primero en específico se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
Ahora bien, considera pertinente quien decide y con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar la cláusula cuarto del contrato de arrendamiento vigente, a fin de determinar la temporabilidad del mismo, la cual establece lo siguiente:
El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año FIJO sin prorroga. El arrendatario se compromete a dejar el inmueble objeto de éste contrato, completamente desocupado al término del plazo fijo ósea el treinta y uno de Diciembre de 1985; no siendo necesario notificación alguna, pues se da en arrendamiento el referido inmueble bajo esa condición…”
De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y la misma demandante lo deja claro en sus dichos, de manera que la misma infiere que el contrato se indeterminó y pretende demandar el derecho que dice tener de la prorroga legal.
Dicho esto es necesario traer a colación el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario...” (Negrillas del Tribunal)
De tal manera que, en criterio de esta Juzgadora, que lo que ha pretendido la accionante es el derecho a la prorroga legal, la cual de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo es posible ejercer respecto solo en los contratos de arrendamiento con determinación del termino.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que recoge la prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta por ser contraria a derecho, y en contravención al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ANA AURORA DAVILA GUERRERO contra DIVINA DE LANCIANESE.
Y así se decide.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil ocho.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TITULAR.
Dra.RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
|