REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Parte actora: JOSÉ APOLINAR LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.390.529.
Apoderada Judicial de la parte actora: LILIANA CARDOSO ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.089.
Parte demandada: ISELA ROSA PEÑA DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.396.415.
Defensora Ad Litem: MACARENA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N °. 88.411.
Motivo: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentada demanda suscrita por la ciudadana LILIANA CARDOSO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ APOLINAR LIENDO, contra la ciudadana ISELA ROSA PEÑA DE ALARCON, por Desalojo, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
En fecha 06 de Agosto de 2007, fue recibida la presente demanda por ante la Secretaría de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2007, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y consigna copia del libelo y del auto de admisión, a los fines de que se elabore la compulsa para la citación de la parte demandada y asimismo ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Dr. RAFAEL MANUEL MARIN MOTA en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Septiembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y hace entrega de emolumentos al ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se traslade a practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 24 de Octubre de 2007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna compulsa de citación librada a la ciudadana ISELA ROSA PEÑA, a quien no pudo citar, exponiendo que los días 22/10/2007 y 23/10/2007, siendo las 9:00 y 8:00 de la mañana respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Santa Eduvigis, Casa N° 48, AL Frente de un Modulo de Barrio Adentro, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas y en ambas oportunidas no fue atendido por persona alguna.
En fecha 29 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y retira cartel de citación de la parte demandada y ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna carteles de citación, publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.
En fecha 18 de Enero de 2008, la ciudadana VILMA ALEJANDRA IZARRA, Secretaria Ad- Hoc designada y expone que ese día, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Santa Eduviges, Casa N° 48, cerca de la primera cancha, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y procedió a fijar cartel de citación a las puertas del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2.008, este Tribunal designa Defensora Ad-Litem a la ciudadana Macarena Sánchez.
En fecha 30 de Junio de 2008, comparece el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 26 de Junio de 2008, le entregó boleta de notificación a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en donde se le designa Defensora Judicial.
En fecha 03 de Julio de 2008, la ciudadana MACARENA SANCHEZ habiendo sido designada Defensora Judicial, acepta la designación del cargo y presta juramento de ley.
En fecha 14 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita se proceda a citar a la Defensora Judicial.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal acuerda la citación de la Defensora Judicial al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2008, comparece el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 22 de Julio de 2008, entregó compulsa a la Defensora Judicial.
En fecha 31 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la Defensora Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora por cuanto las mismas no resultan impertinentes, ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, vencido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy.
Alegatos de la apoderada judicial de la parte actora
Que mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, su representado dio en arrendamiento a la ciudadana ISELA ROSA PEÑA ALARCON, el bien inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad ubicada en la Calle Santa Edugivis N° 48, cerca de la primera cancha, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que las partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron que el canon de arrendamiento era la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que la arrendataria se comprometió pagar a mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.592 ordinal 2° y 1.264 del Código Civil.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales que se han realizado a fin de obtener el pago de los meses adeudados, y cumpliendo expresas instrucciones de su mandante, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar por desalojo a la ciudadana ISELA ROSA PEÑA DE ALARCON, antes identificada, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en desalojar y entregar a su propietario, JOSÉ APOLINAR LIENDO, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el bien inmueble que le fue arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, constituido por una casa ubicada en la calle Santa Eduvigis, N° 48, cerca de la primera cancha, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo solicito se condene a la arrendataria a pagar a su representado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), de los cánones de arrendamiento insolutos (de los meses de
Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, a razón de Bs. 50.000,oo, mensuales c/u), por concepto de daños y perjuicios, así como honorarios de abogados y las costas y costos que se causen en el presente juicio.
Que siendo un hecho notorio la devaluación que ha sufrido nuestra moneda en virtud de los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, solicita la corrección monetaria de la cantidad demandada en pago.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
Señala domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo aquí se demanda.
Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos de la Defensora Ad – Litem
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito manifestando, que su defendido no se comunicó con ella, en relación a la presente demanda, consignando constante de dos (02) folios útiles, recibo de acuse del Instituto Telegráfico Nacional, en la que remitió comunicación a su defendido sin que recibiera respuesta alguna.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el pretendido derecho, la demanda incoada por la parte actora, en contra de su representado, reservándose el derecho de promover las pruebas correspondientes, para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en caso de que su defendido se comunique con él.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: de Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3 oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
De las Pruebas
En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
- Copia Certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos JOSE APOLINAR LIENDO y MARGARITA GUARURO a la ciudadana LILIANA CARDOSO ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.089, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora, el cual corre inserto en autos a los folios que van del siete (07) al nueve (09) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 42, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría, este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el Notario Público Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
- Copias certificadas del expediente Nº 2001-3689 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana ISELA PEÑA DE ALARCON correspondientes a los meses que van desde Mayo del 2001 hasta Enero del 2006 ambos inclusive, las cuales corren insertas a los autos en los folios que van del diez (10) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto dichos depósitos no forman parte de los meses controvertidos en la presente causa, no se les otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-
- Copias certificadas del expediente Nº 2001-3689 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana ISELA PEÑA DE ALARCON correspondientes a los meses que van desde Noviembre del 2006 hasta Marzo del 2007 ambos inclusive, las cuales corren insertas a los autos en los folios que van del ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y ocho (188) ambos inclusive, este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo la secretaria al pie, aparece el decreto del Juez que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código de Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Del Fondo de la Demanda
La apoderada judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representado celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre un inmueble plenamente identificado, con la ciudadana ISELA ROSA PEÑA DE ALARCON, siendo el caso que la referida ciudadana, en su condición de arrendataria ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,oo), mensuales cada uno, lo cual da un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), razón por la cual ejerce la presente acción de desalojo, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
La parte actora trajo como pruebas las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 2001-3689, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, es por lo que este Tribunal pasa a analizar las siguientes consignaciones:
FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO DEPOSITO BANCARIO Nº
09-Ene-07 Nov y Dic 2006 Bs. F. 100,oo 812873
15-Feb-07 Enero 2007 Bs. F. 50,oo 1047876
08-May-07 Feb y Mar 2007 Bs. F. 100,oo 1047278
- Se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007, fueron consignados en fechas 09 de Enero de 2007 y 15 de Febrero de 2007 respectivamente, demostrándose el pago de esos meses controvertidos, pues se realizaron tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Y ASI SE DECLARA.-
- Respecto al pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre del 2006, Febrero y Marzo de 2007, fueron consignados en fechas 09 de Enero de 2007 y 08 de Mayo de 2008 respectivamente, este Tribunal señala al respecto que por cuanto no se realizaron de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, este Tribunal les otorga valor probatorio y los declara extemporáneos. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí sentencia señala que no constan en autos prueba alguna del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007.
En consecuencia siendo que la parte demandada, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensora Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora, y siendo que esta demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1167 y 1592, del Código Civil que rezan lo siguiente:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.592 ordinal 2º: “El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISISS
Constituyendo el mencionado artículo, el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato de arrendamiento y la obligación principal a la que el arrendatario esta obligado a cumplir. En consecuencia de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007. Y ASI SE DECLARA.-
En relación a lo solicitado por la parte actora en el petitorio de su libelo con respecto al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento insolutos (de los meses de Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,oo), mensuales, por concepto de daños y perjuicios, quien aquí sentencia señala que de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto se evidencia que los meses correspondientes a Diciembre de 2006 y Enero de 2007, fueron debidamente pagados por la parte demandada, tal y como fue valorado anteriormente, en consecuencia este Tribunal declara la insolvencia de dichos meses, quedando en consecuencia los meses de Noviembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo). Y ASI SE DECLARA.-
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSÉ APOLINAR LIENDO, contra la ciudadana ISELA ROSA PEÑA DE ALARCON. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSÉ APOLINAR LIENDO contra la ciudadana ISELA ROSA PEÑA DE ALARCON, y en consecuencia se condena a:
PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por constituido por una casa ubicada en la calle Santa Eduvigis, N° 48, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: El pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento sin pagar de de Noviembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007
TERCERO: Se ordena la indexación monetaria del monto señalado en el particular anterior, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Marco.
Exp. Nº AP31-V-2007-001549.
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