REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° Y 149°
Exp. N° AP31-V-2008-000461.-
PARTE ACTORA: MOISES ATTIAS ATTIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.873.393.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MARTINEZ, ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE S. PADRON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 32.932, 9.879 y 39.557 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PETRA MAGDEL DIAZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.072.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOANABEL VIRGINIA ECHARRY ECHARRY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.156.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señala que su representado en el año 1998 dio en arrendamiento verbal el apartamento Nº 02 situado en el piso 2 del Edificio Suites Morisca, ubicado en la calle Los Liberales, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital - Caracas, a la ciudadana Petra Magdel Díaz Betancourt, ya identificada, por un canon mensual de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.1.420,00), los cuales paga a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 98006517, y que en fecha 14 de febrero de 2007 efectúo los pagos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, por un monto de Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 8.520,00), a razón de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.420,00) mensuales, adeudando los meses de Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2007, y en razón de ello es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Petra Magdel Díaz Betancourt en Desalojo por falta de pago.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.160 del Código Civil; artículos 34 literal a) y 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 29/02/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 21/04/2.008, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28/07/2008 compareció la demandada, ciudadana Petra Magdel Díaz Betancourt y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a la abogada Joanabel Virginia Echarry Echarry ya identificada, por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento civil, quedó citada a los efectos de este proceso; por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia de la demandada, para dar contestación a la demanda.-
En fecha 04/08/2008 mediante escrito la representación judicial de la parte actora dio contestación al fondo de la presente controversia; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes las promovieron.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana Petra Magdel Díaz Betancourt, en Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 a razón de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.420,00), lo cual alcanza la cantidad de Siete Mil Cien Bolívares (Bs. 7.100,00). -
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la misma en forma pura y simple tanto en los hechos como en el derecho invocado.-
TERCERO: La representación judicial de la parte actora trajo a los autos poder especial que le fuera concedido por la actora por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, copia certificada del expediente consignaticio Nº 928049 expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas y recibos sin números a nombre de la demandada, ciudadana Petra Magdel Díaz de fechas 30/08/07, 30/09/07, 30/10/07, 30/11/07 y 30/12/07, y por cuantos dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, éste Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: La parte demandada a los fines de demostrar que no debe la cantidad de Siete Mil Cien Bolívares (Bs. 7.100,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, éste consignó en copia certificada las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar su solvencia, a tal respecto esta Juzgadora observa que dichas copias emergen con todo valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y procede a analizarlas esgrimiendo lo siguiente, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Por lo que de la norma antes transcrita se puede verificar que el demandado en fecha 01/08/2.007 consignó el canon de arrendamiento la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.940,00) mediante comprobante o depósito bancario Nº 0967164 que corresponde al pago de los meses de Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, a razón de Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (1.420,00), concluyendo que las mismas son extemporáneas por adelantado; sin embargo no se puede castigar al arrendatario que ha tenido la intención de mantenerse solvente en el pago de sus obligaciones, por lo que a criterio de quien aquí decide, el demandado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento demandados, obligación que se reputan cumplidas, como así ha quedado establecido en sentencia Nº 3058 de la Sala Constitucional de fecha 04/11/2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-2275, y la cual traemos un pequeño extracto: “… No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuados con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe proseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, analizado lo anterior y acogiéndose quien aquí decide al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que éste Tribunal declara la presente acción IMPROCEDENTE.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por IMOISES ATTIAS ATTIAS contra PETRA MAGDEL DIAZ BETANCOURT ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO.-
Se imponen las costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198° y 149°.-
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco (2:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.- Exp. N° AP31-V-2008-000461.-
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