REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP31-V-2008-000637
PARTE ACTORA: MARIA HELENA DE SOLA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO OLIVO ROJAS y NELSON BANDRES RIOS, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 2.974 y 67.907.
PARTE DEMANDADA: EMILIO ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.978.566.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual alega que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 84-B, ubicado en el piso octavo de la Torre B del Edificio Residencias Palmilla, ubicado en las parcelas Nºs. 29, 30, 31 y 32. Manzana CH de la Urbanización Playa Grande de la Parroquia Catia La Mar, Jurisdicción del Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual dio en arrendamiento al ciudadano Emilio Enrique Abreu, por el período de un (1) año, por medio de contrato de fecha 08 de febrero del año 1999, autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar, bajo el Nº 50, Tomo 11 de los libros llevados por esa Notaria, por un canon de arrendamiento mensual de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) canon que ha dejado de pagar desde el mes de marzo a diciembre del año 2003, todo el año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en total sesenta (60) mensualidades, y en virtud de ello es que procedió a demandar a Emilio Enrique Abreu, por Cumplimiento de Contrato.
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En fecha 24/04/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más un (1) día que le concede la Ley como término de distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21/04/2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 24/04/2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación mas un (1) día que le concede la Ley como término de distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05/05/2008, se libró exhorto dirigido al Juzgado Primero de Municipio de Vargas, según oficio Nª 0194-08, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09/06/2008, este Tribunal con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, practicándose la misma en fecha 22/09/2008, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (folios 20 al 23 del Cuaderno de Medidas), encontrándose presente en la referida práctica de la medida, el ciudadano Emilio Enrique Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.978.566, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.633, parte demandada en la presente litis, y quien actuando en nombre propio suscribió un convenimiento con la parte actora solicitando su respectiva homologación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DE EL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.-
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa y los mismos se encuentran debidamente asistidos por un profesional del Derecho acorde con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose así llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado el presente Convenimiento. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en fecha 22 de septiembre de 2008, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue MARIA HELENA DE SOLA MONTENEGRO, contra EMILIO ENRIQUE ABREU. En consecuencia, téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil Ocho (2008).- Años 198° y 149°
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión. LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA
EXP. AP31-V-2008-000637
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