REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 2006-1310.
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, instituto Bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 7-A de fecha 21 de enero de 1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN GONZALEZ ALFONSO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.440.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO FUENTES AMADO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.244.426.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dio inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que el demandado, ciudadano Ernesto Fuentes Amado, adeuda la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.4.664.523,59) por el uso de dos Tarjetas de Créditos identificadas como Visa Banco Exterior, Nº 4560-3536-2521-9180 y Mastercard Banco Exterior Nº 5437-2551-2520-0131, la primera por el consumo de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 3.248.378,02), y la segunda por el consumo de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Dieciséis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y siete Céntimos (Bs. 1.416.145,57) en bienes, y por cuanto han sido inútiles las gestiones realizadas a fin de obtener la satisfacción de los indicados créditos es por lo que demandó al ciudadano Ernesto Fuentes Amado por Cobro de Bolívares.
Fundamento la acción en los artículos 1.134, 1.140, 1.159 1.1.67, 1.264 y 1.269 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2006, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de enero de 2007, el Alguacil Titular Ciudadano Miguel José Villa, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.
En fecha 25 de enero de 2007, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Ahora bien, no hallando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 25 de enero de 2007, fecha en la cual la secretaria dejo constancia de haberse librado la compulsa, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y público presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
2006-1310.-