REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 2006-1311.
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN COMUNANZA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 14, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDMUNDO PAZ PAZ, JENNY BÁEZ JARAMILLO Y MARLIN OTAMENDI MEDIBLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.320, 103.678 y 112.128 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL VALERO GERARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.396.624.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de demanda, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual señalan que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 18, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representado dio en venta con reserva de Dominio al ciudadano Miguel Ángel Valero Gerardo, ya identificado, una Motocicleta Marca MLM, Modelo: Star Deluxe 150 AL; Placa MAY-379; Color Blanco; Año Modelo 2005; Año de Fabricación 2005; Serial Carrocería Q53058131, Serial del Motor E1253011487; Clase Moto; Tipo Paseo; Uso: Particular, en el precio de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00alegó igualmente que el comprador ha incumplido con el pago de las cuotas desde el mes de marzo de 2006,adeudando la cantidad de Dos Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.070.000,00) y por ello es que procedió a demandar al ciudadano Miguel Ángel Valero Gerardo, en Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
Fundamento la acción en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1 y 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y artículos 1.264, 1.167, 1.169 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de enero de 2007, compareció la apoderada de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 31 de enero de 2007, se dejó constancia de haber librado la compulsa al demandado.
En fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil del Despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, no hallando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 13 de febrero de 2007, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la notificación de la defensora judicial y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años 198º y 149º .-
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y público presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
2006-1311.-