REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-001833
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, tomo 80-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABELARDO FERNANDO DIAS ALAYON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 78.157.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FLETES GRAMMY 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 296-A-SG, en fecha 05/06/1997.
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegó que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 502-010136 de fecha 25/06/1998, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual la actora dio en venta con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil Fletes Grammy 3000, C.A, un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión. Tipo: Chassis, Marca: Chevrolet, Año:1998, Modelo: Chassis Cabina, Color: Blanco, Serial del Motor: XWV325866, Serial de Carrocería: 8ZCJC34RXWV325866, Placas: 33Z-AAD, Uso: carga, por el precio de Diez Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.650.000,00), con una cuota inicial de Tres Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.195.000,00), quedando a deber un saldo de Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 7.455.000, 00), igualmente alegó que su representada quedó subrogada en todos lo derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehiculo objeto del mismo y que la cantidad anterior seria devuelta a su mandante por el deudor en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del 29/06/1998, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas, por la cantidad de la primera cuota por Trescientos Treinta y Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 332.360,77), monto calculado y proyectado inicialmente sobre la base de un interés simple tomando como interés inicial, para el primer período mensual, la tasa de Cuarenta y Cuatro por ciento (44.00%) anual, la cual seria variable y ajustable mensualmente durante la vigencia del crédito, las restantes cuotas tendrían vencimiento en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos, y dado a que la Sociedad Mercantil Fletes Grammy 3000 C.A, no ha cancelado en su oportunidad las cuotas correspondientes a los meses desde enero hasta noviembre del año 2001, adeudando la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.416,35), es por lo que demandó la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 28/07/08, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) Día de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que de contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 07/08/2008, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó medida de secuestro.-
En fecha 14/08/2008, se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada y se remitió a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/10/08, se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación por ninguna de las partes, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 28 de Julio de 2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado y hacer entrega de los recursos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación de su antagonista, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica la intimación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/ab.-
EXP. AP31-V-2008-001833.-
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