REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-002053
PARTE ACTORA: OMAR SANTANDER PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.822.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 19.691.
PARTE DEMANDADA: S.A. NACIONAL DE INVERSIONES, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1941, anotado bajo el Nº 598, Tomo A-1.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señala que es propietaria de un inmueble identificado como apartamento N° 23, situado en la planta segunda del edificio denominado “Residencias Tiuna”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, Sector “E”, antigua sección Santa María de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual adquirió por documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, en fecha 27/10/1995, anotado bajo el N°. 60, Tomo 46 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría y Protocolizado finalmente por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Chuao, en fecha 10/12/2003, anotado bajo el N° 26, Tomo 09, protocolo primero y que sobre el inmueble pesa medida de Gravamen Hipotecario de Segundo Grado a favor de Inversora Constructora Pal C.A (INCOPAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3/10/1963, anotado bajo el N° 30-A, N° 32, cuyos estatutos fueron modificados por documento registrado en fecha 03/07/1970, bajo el N° 100, Tomo 60-A, por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00), para garantizar un crédito personal por la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), pagadero en cuatro (4) cuotas anuales y consecutivas de Un Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.261,85) cada una, otorgado por dicha sociedad mercantil, a su propietario original, el ciudadano Carlos Domingo Arias Delgado quien canceló los dos primeros giros y que en fecha 13/02/1973, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo 26, Primer Trimestre; la empresa Inversora y Constructora Pal, C.A, (INCOPAL), ya identificada, cedió el crédito y la hipoteca de segundo, de la cual era beneficiada como acreedora, a la empresa Nacional de Inversiones, S.A, renunciando a la hipoteca legal existente constituida por los dos (2) giros pendientes de cancelación por Un Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.261,85) cada uno con vencimiento los días 05/03/1973 y 05/04/1973, a favor de Nacional de Inversiones S.A., alegó asimismo, que por la necesidad de protocolizar el documento de propiedad del inmueble asumió el gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el mismo, y por cuanto ignora si los dos (2) giros objeto de la cesión fueron pagados o no por el propietario anterior y es por o que demanda la Prescripción y Extinción de Hipoteca.
En fecha 11/08/08, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca al segundo (2°) Día de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que de contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 14/08/2008, la parte actora consignó mediante diligencia los fosfatos para la compulsa de citación de la parte demandada y consignó poder apud-acta, librándose la misma en fecha 13/10/2008.-
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación por ninguna de las partes, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 11 de Agosto de 2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy 30/10/2008, transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado y hacer entrega de los recursos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación de su antagonista, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica la intimación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/ab.-
EXP. AP31-V-2008-002053.-