REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002345

Vista la demanda que antecede por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MATIAS RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 674.928, asistido por los abogados en ejercicio LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, y ANA ROSA RIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.330 y 77.349, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL AMADO DELGADO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.096.923.- Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes observaciones:

En su escrito libelar el actor alega, que acude a demandar por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano ANGEL AMADO DELGADO COLMENARES, antes identificado, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos que comenzó a regir desde el día 30 de Enero de 2006, por un año fijo, sobre la planta alta de la vivienda signada con nomenclatura municipal Nº 03, Barrio Isaías Medina Angarita, Pasaje 17, Brisas de Propatria, cuyo canon de arrendamiento lo fijaron en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.200,00).- Que por cuanto el demandado mantiene insolutos los cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2008; es por lo que lo demanda por resolución del contrato para que le haga entrega del inmueble arrendado.-

Ahora bien, se desprende de la copia fotostática del contrato de arrendamiento que consignó junto con la copia certificada del expediente de consignaciones emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentiva del expediente Nº 2008-0914; que en su Cláusula Segunda establece lo siguiente “El presente contrato será por un (1) año fijo contado a partir del 30 de Enero de 2006 hasta el 30 de Enero de 2007”.-

Así las cosas, se evidencia que el contrato de arrendamiento estipulado por las partes fue un contrato en principio de los llamados a tiempo fijo o determinado, que tuvo una duración de un (01) año; es decir, desde el día 30 de Enero de 2006, hasta el día 30 de Enero de 2007, siendo necesario advertir en este sentido lo pautado en el literal a) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente: “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.-

En el caso de marras, se puede determinar que vencido el contrato comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (6) meses que finalizó el día 01 de Julio de 2007, y de este modo vencido el contrato más su prórroga y el arrendatario ha siguió ocupando el inmueble; éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la misma norma que establece “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”; este Juzgado debe declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*