REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2.008)
198º y 147º



ASUNTO: AP21-L-2008-0003952


PARTE ACTORA: OSIEL F. ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.715.023

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL y MARIA TERESA ONSALO LAVAUD, Abogadas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.025 y 16938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “DECANTO GALERIA DE ARTE, C. A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano OSIEL F. ROJAS PEÑA, debidamente representado por sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho JANET GIL y MARIA TERESA ONSALO LAVAUD, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 80.025 y 16938, respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede observar:

En fecha 01 de octubre de 2008, se procedió a efectuar la audiencia preliminar, en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente representado por sus apoderadas judiciales las doctoras JANET GIL y MARIA TERESA ONSALO LAVAUD, Abogadas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.025 y 16938, respectivamente, previa verificación del poder, seguidamente se procedió a dejar constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente este Juzgador procedió a aplicar las consecuencias jurídica provista en el Artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, como rector del proceso luego de realizar una revisión minuciosa, constato las circunstancias en que se práctico la notificación mediante una reexaminación, observo que en el folio veintidós (22) en el renglón, (09), en lo atinente a la (…) ciudadana MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad No.11.309.014 (…) Subrayado del Tribunal, que el número de cédula de identidad, No. 11.309.014, no corresponde con el nombre y apellido de la ciudadana MARIA PEREZ, tal como se desprende de la información registrada en el portal del Consejo Nacional Electoral, através de la dirección electrónica http://www.cne.gov.ve, en consecuencia vista la inconsistencia en los datos suministrados por la ciudadana MARÌA PEREZ,
De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios en la notificación, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte demandada “DECANTO GALERIA DE ARTE, C. A.” en conocimiento sobre la demanda por consiguiente resulta claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Así las cosas.

Este Tribunal, en virtud de la incomparecencia al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, por parte de la parte accionada, dictó la decisión conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin percatarse de la mencionada circunstancia, la cual esta afectada de nulidad, por consiguiente debe quien decide, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y con fundamento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, del 18-08-2003, Exp- 02-1702, en la cual se cita textualmente:
“…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Omisis ..
“Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S S.C 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”


En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición analógica conforme a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem se procede a se procede a dejar sin efecto el acta de fecha (01) de octubre de 2008, donde se declaro la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,a la parte demandada. En virtud de que no se practico la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que no se identifico a la persona quien dijo llamarse MARIA PEREZ, con su respectiva cédula de identidad. Asi se establece.



Ahora bien, a este respecto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° AP21 –R-2004-000894 de fecha: 31 de enero de 2005, caso: “PERSINAS EL AVILA C.A. CONTRA EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE PERSIANAS EL AVILA” señaló:
“…Principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánicas Procesal del trabajo), en especial, su materialización en la conducta oficiosa del juez , es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a al defensa del demandado…”.

Igualmente, la Sala Constitucional en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).


En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.


En atención a los argumentos expuestos, se estima que se practico la notificación indebidamente, y no alcanzó el fin con ello perseguido, ya que la notificación presenta vicios.

Por consiguiente se repone la causa al estado de que se proceda a la celebración de la audiencia preliminar, en los términos que se señalaron en el auto de admisión de la presente demanda, y que riela en el folio (18), luego de que se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por parte de este Juzgador, se remitirá a el Tribunal de origen. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Atendiendo a los razonamientos que anteceden, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición analógica conforme a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, DECRETA: la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se proceda nuevamente a celebrar la audiencia preliminar.

2.- Se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provea lo conducente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese Oficio.-
EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA

LA SECRETARIA

ABG. JULIO HERNANDEZ