REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1°) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004482

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA SALAZAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 4.582.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Valera y Acacio Terán, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 58.328 y 49.300; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Octubre de 1958, antojado bajo el número 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 39, Tomo 90-A en fecha 1 de Abril de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Servio Tulio Altuve, María del Pilar Puente, María Isabel Zambrano y Gisela Galarraga abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 10.941, 36.453, 58.975 y 70.975; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada así como a la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 03 de Julio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 03 de Julio de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por error de foliatura en el expediente.

En fecha 09 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de Julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de Septiembre de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Juzgado difirió el dispositivo oral del fallo para el 5° día hábil siguiente a las 2:00p.m, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la complejidad del asunto.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la parte demandada el día 17 de Octubre de 1978, que finalmente ocupó el cargo de Gerente de Planificación de la Organización y de la Gestión de Calidad, con una última remuneración mensual de Bs.F 3.796,39, que el día 16 de enero de 2007, le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 58 del anexo D del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en virtud de haber prestado servicios por 28 años, 2 meses y 29 días.

Que desde la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, en la demandada coexisten 2 regímenes de trabajadores denominado migrados y no migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, que los trabajadores que decidieron migrar voluntariamente al nuevo régimen de prestaciones sociales de acuerdo con los términos establecidos en la Junta Directiva número 132 de fecha 21 mayo de 1998, les otorgaron aumentos salariales por el orden promedio del 49% dependiendo del grado y de acuerdo al tabulador salarial, que a dichos trabajadores les pagaron las prestaciones sociales acumuladas a la fecha, que le entregaban una prima adicional que consistía en un incremento del monto de la liquidación de las prestaciones, que dicho incremento se calculaba de acuerdo a lo que establecía la cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente para la época, que éstos beneficios eran muy superiores en comparación con lo trabajadores que no migraron en aquel momento.

Que la actora de mutuo acuerdo con la empresa y en virtud de los incentivos laborales implementados, decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales el día 1 de julio de 1998, en consecuencia le liquidaron las prestaciones sociales, que dicha liquidación presenta diferencias en el cálculo del salario integral por cuanto la empresa incluyó de forma errada lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional y a las utilidades, motivo por el cual, dichas diferencias deben ser recalculadas, corregidas y canceladas, así como la incidencia derivada de la aplicación de la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo, la derivada de los sueldos no pagados desde el mes de Noviembre de 2001 al mes de Diciembre de 2006, la evaluación de eficiencia no incluida desde el mes de marzo de 2004 al mes de Diciembre de 2006, en las prestaciones sociales y en el ajuste en la jubilación.

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

1. Por concepto de diferencia en liquidación de prestaciones sociales del 1 de Julio de 1998, la cantidad de Bs.F 1.100,62.
2. Por concepto de incremento cláusula N°50 Bs.F 9.912.70.
3. Por concepto de diferencia de sueldos no pagados la cantidad de Bs.F 7.241,16.
4. Por concepto de incidencia por evaluaciones de eficiencia, la cantidad de Bs.F 17.313,34.
5. Por concepto de diferencia en liquidación de prestaciones sociales del 23 de Febrero de 2007, la cantidad de Bs.F 18.626,22.
6. Por concepto de incidencia de vacaciones Bs.F 4.015,25.
7. Por concepto de incidencia en bonificación de fin de año 9.254,67.
8. Por concepto de incidencia de bono vacacional Bs.F 2.270,14.
9. Por concepto de diferencia de pagos pensión de jubilación Bs.F 5.634,08.
10. Por concepto de aportes caja de ahorros, Bs.F 2.455,45.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 77.823,66.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoce los siguientes hechos:
- Que en fecha 16 de enero de 2007 culminó la relación de trabajo.
- El otorgamiento del beneficio de jubilación, por un tiempo de servicios ininterrumpido de 28 años, 2 meses y 29 días.
- Que la cláusula 60 del contrato colectivo establece la oportunidad de pago de las indemnizaciones.
- Que la demandante aceptó migrar el nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 1998.

Que realizó las liquidaciones con ocasión de la migración voluntaria al nuevo régimen de prestaciones sociales basado en la convención colectiva, por lo cual rechaza la afirmación de la actora en cuanto a que le corresponda un incentivo adicional a la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que decidió acogerse al régimen de jubilaciones de la empresa.

Niega la afirmación de la actora en cuanto a que su representada le adeuda un 20% de aumento salarial aprobado en convención colectiva para el período 2001-2003, ya que dicho aumento se les canceló así como todos los aumentos salariales de conformidad al resultado de las mismas, ya que durante la relación contractual nunca se les restó la cantidad de su remuneración lo cual hubiera constituido un despido indirecto, cosa que no sucedió.

Que en todo caso, esta pretensión se encuentra prescrita, toda vez que en el supuesto negado que no se le hubiere pagado el 20%, la misma es un supuesto derivado de la relación de trabajo la cual cesó en el año 2007 y se causó supuestamente en el año 2001, habiendo transcurrido 6 años desde entonces sin que la demandante hiciera reclamo alguno.

Rechaza la afirmación de la actora, en cuanto a la demandada le adeuda un acumulado que traía por evaluación de desempeño, lo que trajo como consecuencia diferencia en el salario básico, que en el libelo la parte actora alega que el porcentaje no le fue cancelado a partir de febrero de 2004 cuando fue designada gerente titular, lo cual es falso por cuanto al dejar de cancelarle los montos por concepto de evaluación de eficiencia de conformidad al resultado de las mismas, hubiera constituido un despido indirecto, cosa que no sucedió. En cuanto a las diferencias por pensión de jubilación las mismas son canceladas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del anexo D del Reglamento de Jubilación, motivo por el cual, considera que no le corresponde cantidad alguna por este concepto.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios en el año de 1978 y finalizó el 16 de enero de 2007 con motivo de jubilación, reclama por diferencia en la liquidación pagada en el año 1998, la falta de aplicación de la cláusula 50 de la convención colectiva, siendo la vigente la cláusula 56, reclama de igual manera el aumento salarial del 20% del tabulador no pagado en su oportunidad, el acumulado de la evaluación de eficiencia que la misma no fue incluida en el cálculo de la pensión de la jubilación, demanda de igual forma diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales, incidencias de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año y aporte a la caja de ahorros, que la demandada señala una norma de la convención colectiva que se encuentra vencida, porque a raíz del año 1997 la demandada estableció nuevos lineamientos, motivo por el cual lo aplicable en el presente caso es el acta convenio y de allí las diferencias, que entre el año 1997 y 1999 no existió un convenio colectivo, que para incentivar la migración la demandada ofreció un incentivo adicional a la prestación de antigüedad, fundamentado en la resolución de la Junta Directiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que en relación al cálculo del año 1998, la parte demandante solicita 120 días de utilidades los cuales reconoce, sin embargo en el año de 1998 correspondía en función al tiempo de servicios y así fue pagado con base a la fracción, igual en cuanto a las vacaciones vencidas, que se hizo un acta convenio que ratifica lo establecido en la convención colectiva y se le agregan 5 días, entonces serían un total de 50 y no de 60 como lo señala la parte actora y con base a la fracción, que en el año de 1998 el incentivo al nuevo régimen de la cláusula 50 de la convención colectiva los que deseaban permanecer para optar a la jubilación estaban excluidos del incentivo, en cuanto al aumento del 20% de 2001 no cancelado alega que se lo dieron en su oportunidad y no hubo reclamo por la actora, que las evaluaciones de desempeño eran individuales, que si se resta el último recibo de pago de un millón contra el anterior hay una diferencia de Bs. 90.000,00, es decir, estaría calculada la evaluación de desempeño, en cuanto a la jubilación, se que se calculó de conformidad con el anexo D de la convención colectiva.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la parte demandante circunscribe su reclamación por concepto de diferencias en la liquidación de antigüedad con motivo de migración al nuevo régimen de prestaciones sociales al 1 de julio de 1998, derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades; la aplicación de la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo correspondiente a un porcentaje adicional dependiendo del tiempo de servicios; diferencias de salarios no pagados desde el mes de Noviembre de 2001 al mes de Diciembre de de 2006 equivalente a un incremento salarial del 20%; la evaluación de eficiencia no incluida desde marzo de 2004 hasta el mes de Diciembre de 2006; así como, las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional, pensión de jubilación, aportes patronales a la caja de ahorros y ajuste en la pensión de jubilación derivadas de las incidencias del aumento de sueldo del año 2001 y las evaluaciones de eficiencia, los intereses de mora contractuales, así como los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte demandada rechaza la demanda incoada, pues a su decir, la liquidación con ocasión a la migración se efectuó en forma debida, reconoce que los 120 días de salario por concepto de utilidades y aduce que al tomarse en cuenta el tiempo de servicios, fueron consideradas la fracción de los conceptos de utilidades y bono vacacional en forma fraccionada, considerando el tiempo de servicios.

Con relación a la reclamación por concepto de incentivo adicional prevista en la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo, fundamenta su rechazo con el argumento de que aquellos trabajadores que optaron por acogerse a la jubilación deseando permanecer en la empresa, estaban excluidos de dicho beneficio.

En cuanto el incremento salarial del 20% y las evaluaciones de desempeño alega que fueron pagadas, tan es así que la accionante no reclamó durante la relación de trabajo y que dicho pago se evidencia de los recibos cursantes en autos por concepto de salario y que en todo caso, estaría prescrita por cuanto fueron causados en el año 2001 y la relación cesó en el año 2007.

Finalmente, niega las diferencias accionadas producto de las incidencias de dichos conceptos en el salario base y alega que la pensión de jubilación se encuentra ajustada a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias accionadas producto de la incidencia de dichos conceptos, en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y para la pensión de jubilación, así como las diferencias en la liquidación con ocasión a la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió la exhibición de las siguientes documentales, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de los documentos y que son valorados por este Tribunal por sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los siguientes hechos:

- Marcada con la letra A (folio 54 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que a la actora le efectuaron un cálculo por la cantidad de Bs.F 18.289,60 (Bs. 18.289.608,67) por concepto de prestaciones sociales para la fecha 30 de junio de 1998, que dicha cantidad se encontraba comprendido la prestación de antigüedad, incremento %CCV, bono de transferencia, todo en base a un salario de (Bs.440.604,17) Bs.F 440,60, que dicho salario se encontraba comprendido por salario actual, el promedio de utilidades, el promedio de bono vacacional y auxilio vivienda. Así se establece.
- Marcadas con las letras B1 y B2 (folios 55 y 56 de la pieza principal del expediente), recibos de pago en copias al carbón, se evidencia que la parte demandada pagó a la actora la cantidad de Bs.F 5.498,06 (Bs. 5.498.068,67) por concepto de pago parcial al 30 de junio de 1998 por cambio al nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses causados a la fecha de acorte, asimismo la cantidad de Bs.F 4.738,76 (Bs. 4.738.762,67) por concepto de pago parcial según cronograma por cambio al nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
- Marcada con la letra C (folio 57 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que la demandada realizó un cálculo de prestaciones sociales de la actora al 30 de junio de 1998, el cual arrojó un total de Bs.F 18.289,60 (Bs. 18.289.608,67). Así se establece.
- Marcada con la letra D (del folio 58 al 61 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de acta n° 4, se evidencia que en fecha 20 de Mayo de 1998 los representantes de la parte demandada y de los trabajadores discutieron el proyecto de convención colectiva de trabajo, que la demandada ofertó los siguientes beneficios con una vigencia hasta el 1 de Mayo de 1999: aumento de 5 días adicionales en el pago de las vacaciones, continuándose ejecutando y cancelando en los mismos términos y condiciones en que se venía prestando en la empresa; el pago de 120 días de utilidades, continuándose ejecutando y cancelando en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido prestando en la empresa. Así se establece.
- Marcadas con las letras E1, E2 y F (folios 62, 63 y 64 de la pieza principal del expediente), copias fotostáticas de recibos de pagos, se evidencia que en fecha 14 de Noviembre de 2001 la demandada le canceló a la actora la cantidad de Bs.F 504,86 (Bs. 504.867,12) por concepto de salario; en fecha 14 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs.F 505,40 (Bs. 505.406,69) por concepto de salario y que en fecha 14 de Mayo de 2001 la demandada le canceló a la actora la cantidad de Bs.F 474,98 (Bs. 474.984,04) por concepto de salario. Así se establece.
- Marcada con la letra G (65 al 68 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de circular, se evidencia que en fecha 7 de Febrero de 2002 la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada comunicó las escalas salariales para actualizar las fechas 1 de Noviembre de 2001 y 1 de Febrero de 20005 para la categoría de obreros administrativos y técnicos, profesionales no migrados y profesionales migrados. Así se establece.
- Marcada con la letra H (folios 69 y 70 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de consideración de propuesta, se evidencia que la junta directiva resolvió en fecha 21 de Mayo de 1998 autorizar la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales, del personal profesional y técnico de CADAFE y sus filiales, a través de la suscripción de contratos individuales de trabajo, cuyos beneficios asociados son los siguientes: cancelación de prestaciones sociales, según contrato colectivo en el período del 1 año, otorgamiento de aumento salarial adicional al acordado dentro del acta prórroga de convención colectiva de fecha 20 de Mayo de 1998 el cual será definido entre la presidencia y la unidad técnica competente, vacaciones 30 días de disfrute y pago de bono de 30 días, cancelación de compensación por transferencia según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, eliminación de viáticos y gastos de vida, a través de la implantación de la figura gastos reembolsables; delegar en el presidente de la empresa la definición del porcentaje de del incremento salarial a otorgar a los profesionales y técnicos que migren al nuevo régimen de prestaciones sociales, así como los términos de cancelación de las prestaciones sociales, delegar al presidente de CADAFE, presidentes de empresas filiales y director gerente de DESURCA la suscripción de los contratos individuales de trabajo de los profesionales y técnicos, ratificando la delegación dada al director de relaciones industriales para cumplir con la firma de contratos individuales de trabajo. Así se establece.
- Marcada con la letra I (del folio 71 al 79 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de informe de la Dirección de Relaciones Industriales de la demandada de fecha 4 de Abril de 1998, relativo a lineamientos para consolidar la migración del personal al nuevo régimen de prestaciones sociales, acuerdo de un aumento de salario de 49% promedio ponderado, a partir del 1 de julio de 1998 la vigencia de la nueva escala salarial, un sistema nuevo de evaluación, que otorgará a los profesionales evaluados un incremento de 20% promedio ponderado a partir del 1 de enero de 1999 a todo el personal profesional; que al migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales con motivo de sus vacaciones anuales, los profesionales, recibirán 30 días continuos de disfrute y pago de 30 días de salario básico como bono vacacional, que se eliminan los conceptos de viáticos y asignaciones fijas. Así se establece.
- Marcada con la letra J (folios 80 y 81 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de informe, se evidencia que la Gerencia de Bienestar Social le comunicó en fecha 12 de enero de 2007 a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana solicitó el beneficio a la jubilación de la actora cuyo monto mensual asciende a la cantidad de Bs.F 3.705,91 (Bs. 3.705,91). Así se establece.
- Marcada con la letra K (folio 82 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que la demandada le canceló a la actora la cantidad de Bs.F 65.628,38 (Bs. 65.628.387,69) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que en dicho monto se encontraban comprendido los siguientes conceptos: antigüedad acumulada 566 días, días de antigüedad diferencia de lo depositado 30 días, días adicionales 16 días, vacaciones no disfrutadas 2004-2005 15 días, vacaciones vencidas período 2005-2006 64 días, vacaciones fraccionadas 2 meses 10,66 días, intereses sobre prestaciones. Así se establece.
- Marcada con la letra L (del folio 83 al 88 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de solicitud de incremento de evaluación, se evidencia que en fecha 3 de Diciembre de 1999 la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos resolvió autorizar un incremento a la remuneración del personal de un 20% imputado al resultado de la evaluación. Así se establece.
- De la marcada con la letra N (folios 91 y 92 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de memorando, dirigido por el Gerente Técnico de Recursos Humanos al Gerente de Recursos Humanos de Eleoccidente con relación a la cancelación de los montos correspondientes por concepto de evaluaciones. Así se establece.

Marcada con la letra M1 y M2 (folios 89 y 90 de la pieza principal del expediente), comunicaciones dirigidas a la actora en original, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que el Gerente de Normalización le envió una comunicación a la actora en la cual dejó sentado que la evaluación de la actora es muy bueno; de igual forma se desprende que el Gerente Técnico de Recursos Humanos determinó un aumento en su remuneración mensual a partir del 1 de julio de 2000 Bs.F 1.093,18 (Bs. 1.093.180,20). Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió la documental marcada con la letra C (del folio 97 al 100 de la pieza principal del expediente), contrato individual de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la parte actora suscribió con la parte demandada un contrato de trabajo en la cual se acordó, que la actora devengaría la cantidad de Bs.F 527,07 (Bs. 527.078,00), que todo aumento la empresa lo hará anualmente mediante evaluación integral de capacidad, que devengaría por utilidades la cantidad de 120 días de salario, por concepto de vacaciones la cantidad de 30 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de 30 días, que la demandada aportará el 10 % del salario tabulador de éste en la caja de ahorros, que para el 1 de julio de 1998 con una antigüedad mayor de 20 años en la empresa y desee continuar laborando en la misma, se le acordaría extenderle la opción establecida en le parágrafo único del artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones. En tal sentido, la diferencia entre la liquidación sencilla y la que corresponden según la convención colectiva para el momento de la presente transferencia sería depositada en un fideicomiso cuyos beneficiarios serán el profesional y la empresa en segundo, si el profesional opta por la jubilación en la oportunidad correspondiente, el fondo del fideicomiso será entregado a la empresa si renuncia a la jubilación, cesará la relación laboral y retirará el monto existente en el fideicomiso; que el presente contrato fue firmado en fecha 1 de Julio de 1998. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras D, E, G, H, K, L y M (folios 101, 102, 104, 105, 108, 109, 110 y 111 de la pieza principal del expediente), recibos de pagos, copias de comunicaciones, las cuales fueron igualmente promovidas por la parte actora, a su escrito de promoción de prueba y valoradas con anterioridad por este Tribubunal. Así se establece.

Marcada con la letra F (folio 103 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 1 de Julio de 1998, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 1 de Julio de 1998, la actora le comunicó a la Dirección de Relaciones Industriales de la demandada su deseo de acogerse a la opción prevista en el parágrafo único del artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional CADAFE y sus empresas Filiales. Así se establece.

Marcada con la letra i (folio 106 del expediente), copia fotostática de recibo de pago, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no lo impugnó en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 4 de Agosto de 1999 la actora recibió la cantidad de Bs.F 149,88 (Bs. 149.880,48) por concepto de pago por caja empleo. Así se establece.

Marcada con la letra J (folio 107 del expediente), copia fotostática de memorandum, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, y del mismo se evidencia que en fecha 12 de enero de 2007 la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana le informó a la Dirección Ejecutiva de Planificación de la demandada que se le otorgó a la actora el beneficio de jubilación a partir del 16 de enero de 2007. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó dos ejemplares de Convenciones Colectivas, las cuales cursan a los cuadernos de recaudos 1 y 2 del expediente. Al respecto este Tribunal deja constancia que por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas de trabajo tienen carácter de derecho, por ende son objeto de prueba, y en tal sentido son consideradas por este Juzgado. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

En cuanto a la diferencia en la antigüedad pagada con motivo de la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales, la parte demandada reconoció que le correspondía el pago tomando en cuenta la alícuota de utilidades sobre la base de 120 días de salario anual, asimismo se evidencia de lo establecido en la Resolución Nº 132 cursante a los folios (69 y 70 de la pieza principal del expediente) en concordancia con lo establecido en la página 22 de la convención colectiva de trabajo 1994-1997 que corresponde el pago de 30 días de bono vacacional y que tal y como lo alega la parte demandada, dicho pago se efectuó tomando en cuenta la fracción por el tiempo de servicios que para dicha fecha tenía la accionante de 19 años y 8 meses, según consta de la documental cursante a los folios 54 al 56, promovida por ambas partes, por lo cual, considera este Tribunal que la parte actora efectuó este cálculo en forma debida y en consecuencia, improcedente este reclamo. Así se establece.-

Con relación a la solicitud de aplicación del porcentaje adicional previsto en la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo 1994-1997, dependiendo del tiempo de servicios, la accionante contaba con un tiempo de servicios de 20 años por lo cual le correspondía el 100%, ahora bien, observa este Tribunal que dicha cláusula contempla el pago de una indemnización para el supuesto de que el contrato individual de trabajo termine por renuncia voluntaria o fallecimiento del trabajador, de acuerdo con una tabla (páginas 42 y 43 del contrato colectivo de trabajo 1994-1997), supuesto de hecho que no está dado en el presente caso y aunado a ello, dicha cláusula excluye expresamente a los trabajadores que se acojan al beneficio de la jubilación, motivos por el cual se considera improcedente este reclamo. Así se establece.-

En cuanto al incremento del 20% en el salario a partir del mes de Noviembre de 2001 al mes de Diciembre de 2006, en primer lugar la parte demandada opone la prescripción por cuanto dicho incremento se causó en el año 2001 y la relación de trabajo culminó en el año 2007, defensa que según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede por cuanto, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 1 año de la terminación de la relación de servicios, siendo en el presente caso la relación de trabajo culminó en fecha 16 de Enero de 2007, la demanda se introdujo el día 11 de Octubre de 2007, la notificación de la parte demandada se efectuó el día 24 de Octubre de 2007 y el lapso del año expiró en fecha 16 de enero de 2008, es decir, que la demanda y la notificación se efectuaron en tiempo útil de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, de las documentales cursantes a los folios 65 al 68, consta un pago de 1.093.180,20 al mes de mayo de 2001 y para Noviembre de 2001, refleja el incremento del 20% por cuanto el salario era de Bs. 1.183.180,20 es decir, de Bs. 90.000,00 como cumplimiento al incremento establecido en la escala salarial cursante a los folios 65 al 68, marcado G, que para el profesional migrado ubicado en el nivel 33 corresponde un incremento de Bs. 90.000,00, razón por la cual su reclamo se considera improcedente. Así se establece.

En relación a las evaluaciones de eficiencia o de desempeño comprendidas entre el mes de marzo de 2004 al mes de Diciembre de 2006, la parte actora niega que no las haya pagado, por lo cual asumió la carga de la prueba, sin embargo, observa este Tribunal, que de los elementos probatorios no consta su pago, por lo cual procede este reclamo, en tal sentido se condena a la demandada al pago de Bs.F. 17.313,34 por dicho concepto, así como el pago generado por la incidencia de dicho concepto en el salario base para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional, pensión de jubilación, aportes patronales a la caja de ahorros y ajuste de la pensión de jubilación, generadas por la incidencia en el salario base de cálculo de dichos conceptos de la evaluación de eficiencia por el período comprendido entre el mes marzo de 2004 al mes de diciembre de 2006, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados a pagar, salvo el monto por diferencia por ajuste a la pensión de jubilación, debido a que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; es decir, que no contempla el supuesto del pago de la pensión de jubilación. Así se establece.

Los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16 de Enero de 2007, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Los intereses de mora y los intereses sobre la prestación de antiguedad, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) La indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el supuesto que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a los intereses de mora previstos en la cláusula 60 de la convención colectiva 2006-2008 accionados, observa este Tribunal que de acuerdo con el contenido de dicha cláusula, que establece el compromiso por parte de la empresa de pagar a los trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las incidencias sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país (páginas 115 al 118 de la convención colectiva de trabajo 2006-2008) y como quiera que la presente demanda tiene como objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la parte demanda efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 23 de febrero de 2007 (folio 109 de la pieza principal del expediente), considera este Tribunal que se trata de una situación que no corresponde al supuesto de hecho previsto en dicha cláusula, motivo por cual se considera improcedente su reclamo. Así se establece.-

Los honorarios profesionales del experto que resulte designado por el Tribunal Ejecutor de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la realización de la experticia complementaria, correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.-



-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN SALAZAR contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la evaluación de eficiencia por el período comprendido entre el mes marzo de 2004 al mes de diciembre de 2006, la cantidad de Bs.F. 17.313,34, así como las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional, pensión de jubilación, aportes patronales a la caja de ahorros y ajuste de la pensión de jubilación, generadas por la incidencia en el salario base de cálculo de dichos conceptos de la evaluación de eficiencia por el período comprendido entre el mes marzo de 2004 al mes de diciembre de 2006, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de acuerdo con las directrices indicadas en la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al Primer (1) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 1 de Octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO

MML/vr/mc
EXP AP21-L-2007-004482