REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2005-003357

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ISMAEL DELGADO YANEZ Y EDALFO LAFRANCHI CHIODINI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-3.359.170 y 3.719.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ SÉLAS abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 73.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INEMAKA S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 16 de junio de 1997, quedando anotado bajo el numero 04, Tomo 47- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, PADRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., MANUEL ALFONSO BRITO, ALBERTO J. RUIZ B, MEIBER BEATRIZ QUINTERO, EIRYS MATA MARCANO, YANET C. AGUILAR, REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, MARIA DEL CARMEN TORRES MONTERO, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ARISTEDES TORRES LEON, MARIA DINA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, STEFANIA LEVEL BARRETO, MARIA MICHELLE ALEGRETT, AIXA AÑEZ PICHARDI, MONICA LEAL HERNANDEZ Y TOMAS E. ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 21.061, 22.678, 41.491, 58.813, 49.238, 76.888, 76.526, 84.455, 78.392, 39.341, 84.651, 104.500, 64.526, 112.769, 110.195, 91.561, 117.122, 66.454 Y 74.659, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibe por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la demanda en fecha 24 de octubre 2005, luego de subsanar la demanda la admite en fecha 10 de Noviembre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de Octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de enero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para que tuviera lugar en fecha 08 de marzo de 2007, dejando constancia que se dieron varias prolongaciones, llevándose a cabo Audiencia de Juicio en fecha 25 de septiembre de 2008 y dictándose Dispositivo Oral en fecha 09 de octubre de 2008, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de las partes actoras:

El señor Edalfo Lanfranchi Chiodani, comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil “INEMAKA”, en fecha 27 de noviembre de 1997, siendo seleccionado para ocupar la posición de Ingeniero de Yacimiento Principal, adscrito a la Superintendencia Técnica de esa Sociedad Mercatil. Puesto que ocupó hasta el día 31 de marzo de 2003.
El cargo pactado debía ser ejercido en la ciudad de Caracas y como contraprestación por sus servicios bajo subordinación, devengaría un paquete anual de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 36.000,00).
Ahora bien, este alega comunicación de fecha 02 de diciembre de 1997, mediante la cual, el Gerente Técnico de la Sociedad, Ingeniero Steve Lauver comunico las condiciones de trabajo al actor.
Este debía estudiar los yacimientos que le entregaban a la compañía en concesión, para determinar las condiciones específicas de cada una.
Estos resultados debían ser entregados al Gerente Técnico.
Este Gerente Técnico le entregaba informe al Gerente General.Se le aprobó la tenencia de teléfono celular, con todo lo relacionado a trabajo.
El contrato de trabajo fue firmado en la ciudad de caracas, pero fue transferido a la ciudad de Anaco, aquí ocupo el cargo de Superintendente de Explotación reportando en esa ciudad a un Gerente Encargado.
Entrando a disfrutar la política de Viáticos de la empresa, mas viajes en avión y mayor libertad de gastos.
Horario de Trabajo Entrada de 7:30 a.m- a 12:00 a.m
Almuerzo: 12:00 a.m- a 1:30 p.m
Salida. 1:30 p.m- a 5:00 p.m
Se le comunico que los viáticos serian pagados de la siguiente manera:
Tres viajes ida y vuelta Anaco – Caracas, por mes
La cantidad de Bs. F 18,00 por concepto de alimentación
Soporte de Correo Electrónico, el cual mejora las condiciones que generalmente se les daba a otros empleados de su misma categoría y se anexa marcada F copia de viáticos de la empresa, la cual fue comunicada a todo el personal, en fecha 27 de diciembre de 2000.
Los fines de semana regresaba a la ciudad de Caracas a visitar su familia, salvo que tuviera que cumplir con la guardia de fin de semana, que le correspondía mensualmente.
Como consecuencia de su traslado temporal a la ciudad de Anaco, se generaron los siguientes hechos:
Debía ponerse a disposición del patrono, antes de la hora pactada para el ingreso a su oficina y comenzaba su faena antes del horario convenido.
Recibía dinero para gastos, comida, traslados, hoteles y un vehiculo.
Trabajabas horas extraordinarias, pues la faena fuera de su sede, a menudo terminaba a altas horas de la noche.
Trabajaba durante un fin de semana al mes, en la “Guardia Nacional”, por lo que sólo viajaba a Caracas tres (3) veces al mes, cantidad superior a las asignadas en el régimen de viáticos de la empresa.
En fecha 27 de mayo 2002, la licenciada Rosario Monzón, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, le comunicó al señor Edalfo Lanfranchi que la junta directiva por recomendación de su supervisor inmediato, decidió incrementarle su salario normal de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.919., 00) a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.400,00), en reconocimiento a su meritoria actuación en el desempeño de sus funciones.
En fecha 13 de en enero de 2003, la sociedad mercantil “INEMAKA, C.A”, procedió a informar a sus supervisores que, como consecuencia del paro cívico, se había decidido suspender los contratos de trabajo por fuerza mayor, desde el 15 de enero al 14 de marzo del 2003 dando como resultado 58 días, siendo aplicable a las vacaciones de los empleados.
Le correspondían 104 días de vacaciones y le descontaron de manera arbitraria 58 días de vacaciones.
Para el día 31 de marzo de 2003 lo despiden injustificadamente y le pagaron la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 97.627,18.) por conceptos laborales, con su debidas deducciones.
Para todos estos cálculos no fueron incluidos los días feriados trabajados por los actores los cuales inciden directamente en la prestación de antigüedad.
Tanpoco fueron incluidas horas extras, para calcular prestación de antigüedad.
Tampoco se canceló indemnización por despido injustificado.
No fueron calculados dos (2) viajes adicionales, los cuales son integrantes del salario.
No fueron cancelados intereses, por conceptos de prestaciones sociales.
Tampoco se incluyeron el 50% de horas generadas por traslado de ciudad.
Demanda el pago de las siguientes cantidades:
SALARIO NORMAL, SALARIO INTEGRAL, generando un total de Bs.F 265.075,90
El actor Ismael Delgado comenzó prestar servicios en fecha 15 de marzo de 1998 hasta el día 7 de abril de 2003.
Generando un paquete anual de Bs.F. 43.000,00, adicionalmente la empresa ofreció ayuda del 30% del salario base y un incentivo de reubicación de BsF. 600,00, y le recocieron el 100% de gastos de traslado de ciudad Maracaibo hasta Caracas.
El Gerente General a este sus funciones.
El contrato de trabajo reposa en los archivos de la empresa.

Como ingeniero de yacimiento debía analizar los yacimientos que le entregaba la compañía en concesión.
El Gerente Técnico establecía directrices para la explotación del Yacimiento.
El Gerente Técnico rendía informe al Gerente General.
Se le abrió una cuenta nomina en el Banco Provincial a través del Gerente de Planificación y Finanzas.
Se le otorgó teléfono celular para el uso exclusivo de los trabajos de la compañía.
El contrato de trabajo fue firmado en la ciudad de caracas, pero fue transferido a la ciudad de Anaco, aquí ocupo el cargo de Superintendente de Explotación reportando en esa ciudad a un Gerente Encargado.
Entrando a disfrutar la política de Viáticos de la empresa, mas viajes en avión y mayor libertad de gastos.
Horario de Trabajo Entrada de 7:30 a.m- a 12:00 a.m
Almuerzo: 12:00 a.m- a 1:30 p.m
Salida. 1:30 p.m- a 5:00 p.m
Se le comunico que los viáticos serian pagados de la siguiente manera:
Tres viajes ida y vuelta Anaco – Caracas, por mes
La cantidad de Bs. F 18,00 por concepto de alimentación
Soporte de Correo Electrónico, el cual mejora las condiciones que generalmente se les daba a otros empleados de su misma categoría y se anexa marcada F copia de viáticos de la empresa, la cual fue comunicada a todo el personal, en fecha 27 de diciembre de 2000.
Los fines de semana regresaba a la ciudad de Caracas a visitar su familia, salvo que tuviera que cumplir con la guardia de fin de semana, que le correspondía mensualmente.
Como consecuencia de su traslado temporal a la ciudad de Anaco, se generaron los siguientes hechos:
Debía ponerse a disposición del patrono, antes de la hora pactada para el ingreso a su oficina y comenzaba su faena antes del horario convenido.
Recibía dinero para gastos, comida, traslados, hoteles y un vehiculo.
Trabajabas horas extraordinarias, pues la faena fuera de su sede, a menudo terminaba a altas horas de la noche.
Trabajaba durante un fin de semana al mes, en la “Guardia Nacional”, por lo que sólo viajaba a Caracas tres (3) veces al mes, cantidad superior a las asignadas en el régimen de viáticos de la empresa.
En fecha 01 de Abril de 2002, la Gerente de Recursos Humanos le comunico a este actor su incremento de salario de Bs.F 5.000,00.
El 13 de enero le comunicaron en consecuencia del paro cívico, se había decidido suspender los contratos de trabajo por fuerza mayor desde el 15 de enero de 2003 hasta el 14 de marzo de 2003, 58 días aplicables a sus vacaciones.
Este actor tenia acumulado para el día 31 de diciembre de 2002 la cantidad de 40 días de vacaciones que se descontaron de manera arbitraria e ilegal, para el momento de su liquidación, correspondiéndoles 47 días, lo cual afecto directamente en el calculo de los derechos, beneficios e indemnizaciones por finalización de la relación laboral.
El 07 de abril de 2003, fecha en la que finalizo por despido injustificado la relación laboral existente entre el demandante y la empresa, se le procedió a pagar la cantidad de Bs. F 123.061,35 por todos los conceptos laborales con sus respectivas deducciones.
Tampoco se cancelo de manera correcta Indemnización por despido injustificado por los conceptos derivados de la relación laboral.
No fueron calculados dos viajes adicionales en los viáticos, los cuales son parte integrante del salario.
No fueron calculados correctamente los intereses sobre el cálculo de prestaciones sociales.
Tampoco se incluye el 50% de horas generadas por traslado de una ciudad a otra.
Acude a demandar las siguientes cantidades:
SALARIO NORMAL Y SALARIO INTEGRAL, dando un total de la cantidad de Bs. F 144.342,80Ambos trabajadores solicitan sean incluidos en todos los conceptos señalados y claramente especificados en el calculo realizado a cada uno de ellos HORAS EXTRAS, VIATICOS, FERIADOS LABORADOS, ETC.
Alega la no Prescripción de la acción.

Alegatos de la Parte Demandada:
Admite como ciertos los hechos, que el actor EDALFO LANFRANCHI CHIODINI, inicio relación laboral del 27 de noviembre de 1997.
Que desempeño el cargo de Ingeniero de Yacimiento
Que fue contratado en principio para laborar en la ciudad de Caracas, con un paquete anual de Bs.F 36.000,00
Las funciones que realizaba.
Que le fue asignado teléfono celular
Que se traslado por un periodo de 6 meses a la ciudad de Anaco, con el horario alegado por este en sus alegatos.
Que se le asignaron viáticos, con pagos de boletos aéreos costos respaldados contra facturas.
Que para el año 1997 devengaba salario de Bs. F 1.900,00
Que para el año 1998 devengaba salario de Bs. F 2.223,00
Que para el año 199 devengaba salario de Bs. F 3.445,00
Que para el año 2000 devengaba salario de Bs. F 3.775,27
2001 Bs.F 4.168,35
2002 Bs.F 4.919,00
2003 Bs. F 5.400,00
Que termino su relación laboral e3n fecha 31 de marzo de 2003.
Que pago Bs. F 97.620,18, para todos los cálculos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado Indemnización de Preaviso, Vacaciones bono Fraccionado, Vacaciones Disfrute Fraccionado, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Disfrute Vencido Bonificación Especial, Utilidades de Periodo, Deducciones.
Admite como ciertos hechos del actor ISMAEL DELGADO YÁNEZ, Inicio relación laboral en fecha 15 de marzo de 1998.
Que fue contratado en principio para laborar en la ciudad de Caracas, con un paquete anual de Bs. F 43.000,00
Las funciones que realizaba.
Que suscribió contrato de trabajo en fecha 30 de octubre de 2002.
Que en fecha 16 de marzo de 1998, se solicito apertura de cuenta nomina en Banco Provincial.
Que le fue asignado teléfono celular
Que se traslado por un periodo de 6 meses a la ciudad de Anaco, con el horario alegado por este en sus alegatos.
Que se le cancelo viáticos que consistió en tres viajes ida y vuelta Anaco- Caracas- Anaco por mes y la cantidad de Bs. F 18,00 diarios por viáticos de alimentación. Que incluye desayuno almuerzo y cena, por periodo de 3 meses y superior de 6 meses, debiendo reintegrar gastos pendientes.
Que se le asignaron viáticos, con pagos de boletos aéreos costos respaldados contra facturas.
Que se extendió la asignación temporal en la ciudad de Anaco por 6 meses
Que para el año 1998 generaba salario mensual de Bs. F 2.230,00
Que para final de 1998 Bs. F 2.742,90
Que para el año1999 Bs. F 3.291,48
Que para el año 2000 Bs. F 3.521,88
Que para el año 2001 Bs. F 3.909,29
Que para el año 2002 Bs. F 4.574,00
Que para el año 2003 hasta abril de 2003 Bs. F 5.000,00
Que presto servicio hasta el 7 de abril de 2003 por despido injustificado.
Que se le cancelo por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 123.061,35, para todos los cálculos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado Indemnización de Preaviso, Vacaciones bono Fraccionado, Vacaciones Disfrute Fraccionado, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Disfrute Vencido Bonificación Especial, Utilidades de Periodo, Deducciones.
Hechos que Niega del Ciudadano Edalfo Lanfranchi.
Que cuando se le asigno Teléfono Celular, fue para uso exclusivo de la empresa y que las llamadas personales eran descontadas del salario asignado a este.
Los viáticos se respaldaban contra reembolso y se hacia reporte de gastos
Niega el horario porque este era trabajador de confianza.
Niega que se haya mejorado política de viáticos porque igualmente tendría que reportar gastos de viáticos.
Niega que este laboraba en las dos ciudades de Caracas y Anaco al mismo tiempo.
Niega que se le estableciera traslado el mismo elegía trasladarse de un sitio y cuando regresar.
Niega que este se le asignara obligaciones de sus funciones, este podía cumplir sus funciones asignadas al cargo que desempeñaba.
Niega que todo lo concedido para sus traslados fuera o pertenezca al salario lo cierto es que se le asignaba para no afectara su patrimonio.
Niega que haya trabajado horas extras durante la noche, no era trabajo de oficina sino de campo, entonces no hubiese tenido sentido para lo cual fue contratado.
Niega que se le haya informado a este lo del paro cívico nacional y lo de los 58 días de vacaciones que se adeudan, lo cierto es que este presento a la empresa una planilla con sus vacaciones la cual fue aprobada y cancelada.
Niega que se descontara 58 días de vacaciones de manera ilegal
Niega que se adeuden días feriados
Niega los salarios alegados por este en cuanto a horas extras y días laborados feriados.
Niega Horas Extras de todos los días y años correspondientes en el libelo de demanda.
Niega que se haya pagado Indemnización por despido injustificado, lo cual fue pago acorde al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se adeude alguna cantidad por concepto de 2 viajes adicionales al incluido en viáticos
Niega que se adeuden intereses de prestaciones sociales, lo cierto es que se cancelo oportunamente.
En cuanto a los hechos que niega del actor ISMAEL DELGADO YÁNEZ
Que cuando se le asigno Teléfono Celular, fue para uso exclusivo de la empresa y que las llamadas personales eran descontadas del salario asignado a este.
Los viáticos se respaldaban contra reembolso y se hacia reporte de gastos
Niega el horario porque este era trabajador de confianza.
Niega que se haya mejorado política de viáticos porque igualmente tendría que reportar gastos de viáticos.
Niega que este laboraba en las dos ciudades de Caracas y Anaco al mismo tiempo.
Niega que se le estableciera traslado el mismo elegía trasladarse de un sitio y cuando regresar.
Niega que este se le asignara obligaciones de sus funciones, este podía cumplir sus funciones asignadas al cargo que desempeñaba.
Niega que todo lo concedido para sus traslados fuera o pertenezca al salario lo cierto es que se le asignaba para no afectara su patrimonio.
Niega que haya trabajado horas extras durante la noche, no era trabajo de oficina sino de campo, entonces no hubiese tenido sentido para lo cual fue contratado.
Niega que se le haya informado a este lo del paro cívico nacional y lo de los 58 días de vacaciones que se adeudan, lo cierto es que este presento a la empresa una planilla con sus vacaciones la cual fue aprobada y cancelada.
Niega que se descontara 58 días de vacaciones de manera ilegal
Niega que se adeuden días feriados
Niega los salarios alegados por este en cuanto a horas extras y días laborados feriados.
Niega Horas Extras de todos los días y años correspondientes en el libelo de demanda.
Niega que se haya pagado Indemnización por despido injustificado, lo cual fue pago acorde al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se adeude alguna cantidad por concepto de 2 viajes adicionales al incluido en viáticos
Niega que se adeuden intereses de prestaciones sociales, lo cierto es que se cancelo oportunamente.
Igualmente, la demandada alega en su escrito de contestación la prescripción de la acción, esta Juzgadora se pronunciará al respecto en la motiva de esta sentencia.


PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora: Documentales de los folios 09 al 428 ,del cuaderno de recaudos 1 y del folio 2 al 277 del cuaderno de recaudos 2 inclusive.
Promueve Marcada “B”, comunicación de fecha 02 de diciembre de 1997, mediante la cual, el Ingeniero Steve Lauver, comunicó al señor Edalfo Lanfranchi, las condiciones de trabajo.
Promueve y consigna Marcada “C” comunicación de fecha 14 de marzo de 199, mediante la cual, la Licenciada Liliana de Velarde, solicitó la asignación de teléfonos celulares.
Marcada “D” comunicación 12-12.2000 donde se indica a los actores la asignación temporal a la ciudad de Anaco donde se reportaba el horario de trabajo.
Marcada “E” correo electrónico donde se informa de los viáticos que recibían los actores.
Marcada “F” Tabla de viáticos de la empresa que muestra los mejores beneficios obtenidos por los actores.
Marcada “G” Comunicación de la Licenciada Rosario Monzón, de fecha 15 de junio de 2001, donde se les informaba la extensión de su asignación temporal a la ciudad de Anaco.
Marcada “H” comunicación de fecha 27de mayo de 2002, donde la Licenciada Rosario Monzón, le informaba al señor Lanfranchi, que se le aumentaba el sueldo.
Marcada “I” copia de la liquidación entregada al señor Edalfo Lanfranchi.
Marcada “K” comunicación de fecha 10 de febrero de 1998, donde el Ingeniero Arnaldo Salazar, comunicó las condiciones de trabajo al señor Ismael Delgado.
Marcada “L” contrato de trabajo del señor Ismael Delgado.
Marcada “M” comunicación de fecha 16 de marzo de 1998, donde se solicita la apertura de un cuenta de nomina a favor del señor Ismael Delgado.
Marcada “N” copia de la liquidación entregada al señor Ismael Delgado.
Marcada “O” legajo de los cuadros de cálculos utilizados para determinar los montos demandados.

De otras documentales

Legajo de informes presentados desde el año 1998 hasta e año 2002, realizados en cada uno de los pozos petroleros donde los actores prestaron servicio y fue avalada por la empresa demandada.
Legajo de reintegro de gastos.
Programa de personal donde se demuestra las guardias de trabajo.
Servicios donde se demuestran que los boletos aéreos que eran comprados por la empresa a solicitud de los actores.

Exhibición de documentos

Informes originales rendidos por los actores.
Programas de asignación del personal a la ciudad de Anaco de los años 1998 al 2003, donde se demuestra las guardias de los actores.
Solicitudes de servicios elaboradas por los actores de los años 1998 al 2003.
Reporte de taladro de los años 1998al 2003, donde se demuestra horas extras y horas de los fines de semanas.
Nota: La parte demandada no exhibió lo requerido por la parte actora, porque no cumple con las formalidades que estipula el artículo 82 de la LOPTRA.

Testigos:
Promovieron a los ciudadanos Liliana de Velarde, Steven Lauver, Rosario Monzón, Hernán Coloma, Arnaldo Salazar, María Auxiliadora Medina, Gustavo Acosta, Mauricio Viiera y Santiago Rodríguez., se deja constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio ninguno de estos testigos.
Pruebas de informes:
Promovieron prueba de informe de la Sociedad Mercatil Banco Provincial S.A.C.A, Schlumberger, Baker Hughes, Halliburton, Ministerio de Energía y Petróleo, PDVSA., se deja constancia que solo constan las resulta del Banco Provincial S.A.C.A. Las demás pruebas quedaron desistidas en la Audiencia de Juicio.

Valor probatorio: A pesar de que el abogado de la parte demandada objeto en su mayoría las pruebas aportadas por los actores, esta Juzgadora pudo determinar a través de las mismas que la acción no estaba prescrita tal cual fue alegado en el escrito de contestación de la demanda e igualmente pudo determinar que no eran empleados de confianza. Igualmente esta Juzgadora desecha las pruebas contenidas en el cuaderno de recaudos 2 referente a los días laborados feriados por estar contenidas en el idioma ingles.

Parte demandada: Promueve Documentales de los folios 16 al 326 del cuaderno de recaudos 3, del 2 al 195 del cuaderno de recaudos 4, del 2 al 257 del cuaderno de recaudos 5, del 2 al 117 del cuaderno de recaudos 6, inclusive.
Marcada “B” carta donde se identifica cargo del actor Ismael Delgado y labores de trabajador de confianza.
Marcada “C” recibos de pago de Ismael Delgado.
Marcada “DEFGHKLMNOPQ”, en ellas se indica los recibos de pagos de todos los años de trabajo desde el 1998 hasta 2003, con las cantidades devengadas.
En la documental “Q” el contrato de trabajo de Ismael delgado donde se indica cargo, funciones, remuneración, jerarquía y aportes de vivienda.
Marcada R1 y R2, originales de las descripciones de cargos de ambos actores, donde trabajaban jornadas de 11 horas diarias y eran trabajadores de confianza.
Marcada “S” originales de cargos.
Marcada “T” de fecha 27 de 2000, notificación a los empleados de la política de viáticos.
Marcada “U” original de estudios de yacimientos.
Marcada “V” informes de incremento de producción.
Marcada “X” original de programa de perforación del área operacional de Maulpa.
Marcada “Y” informe Post-morten, se pretende demostrar confidencialidad de los actores.
Marcada Z1, Z2, Z3, informes donde se realiza desembolsos para perforación de pozos.

Prueba de informes: Ministerio de Infraestructura, Consultaría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, CANTV, se deja constancia que solo constan las resultas de CANTV. Las demás pruebas quedaron desistidas en la Audiencia de Juicio.
Prueba testimonial: Se promovieron a los ciudadanos Rosario Monzón, Román Ruiz Rondón, José Paz Páez, Richard Corrier y Trevor Roach Sinmos, se deja constancia que ninguno de los testigos compareció a la Audiencia de Juicio.
Valor probatorio: Esta Juzgadora valora todas las pruebas promovidas por las parte demandada, en virtud de que logra demostrar que las pretensiones de los actores con relación a las diferencias en los conceptos laborales explanados en el presente libelo de demanda, en referencia a traslado de cuidad, viáticos, inclusión de viajes aéreos no tienen carácter salarial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar si los demandantes le corresponde Diferencias de Prestaciones Sociales, basadas en ambos casos, en Horas Extras, Viáticos, Feriados Laborados, etc., los cuales inciden directamente en el calculo de sus prestaciones sociales, lo cual no fue realizado por la sociedad mercantil que hoy demandan al momento de cancelar su liquidación, bien reclaman la Indemnización por despido injustificado prevista en el primer aparte del articulo 125, pues de los conceptos anteriores inciden directamente en dicho calculo, No fueron calculados los dos (2) viajes adicionales al incluido en los viáticos, los cuales son parte integrante del salario, igualmente alegan que la empresa dejo de pagar 58 días de vacaciones que se adeudan, porque de los 104 días de vacaciones se descontaron los nombrados, por consecuencia del paro cívico. La Demandada acepta y admite que estos laboraron para la empresa, fechas de inicio y egreso, admite los viajes y viáticos, pero niega que tengan carácter salarial, apoyándose íntegramente en que son empleados de confianza y por otro lado alega haber pagado lo que le correspondían por el tiempo de servicio, de la misma manera en la contestación de la demanda alega la Prescripción de la Acción.

Expuestos los puntos de hecho y de derecho en que están circunscritos todos los planteamientos como hecho controvertido, esta Juzgadora esta en deber imperioso de pronunciarse respecto a la Prescripción, realizando el siguiente computo: los Actores intentaron un primer juicio en fecha 31 de marzo de 2004 y la cual quedo desistida en fecha 06 de julio de 2004, esta acción interrumpe la prescripción, siendo así paso a establecer el computo para determinar si se encuentra prescrita: Quedando desistida la acción se debe computar el lapso a partir de noventa (90) días, es decir que se debe comenzar a contar desde el día 06 de octubre de 2004, intentándose nuevamente la demanda en fecha 13 de octubre de 2005, lo que se concluye que lo hizo dentro del año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Del Trabajo, transcurriendo 1 año y 07 días. Así se Decide.-

Antes de entrar al fondo de la controversia, es importante destacar que la demandada en su escrito de contestación, alega que ambos actores son empleados de confianza, tal y como lo ha señalado la Sala, el salario es uno de los puntos básicos para determinar tal situación, según pruebas que constan en autos los actores ganaban para el año 2003, un sueldo mayor de Bs. F de 5.000,00, los cuales para la época representaban una buena remuneración, así lo establece la Sentencia del 30 de julio de 2007 (T.S.J.- Casación Social) L.F. Marin contra International Logging Servicios S.A. , Sin embargo esta Juzgadora estudia otras sentencias del Máximo Tribunal, que me llevan a la convicción de que sus funciones no revestían el carácter de empleados de confianza por sus funciones y porque en varias pruebas que constan en Autos, se demuestran que eran uno Técnico y otro Geólogo, dependiendo de supervisores y cumpliendo horarios, reconocido y admitido por la demandada.

Expuesto el punto de la Prescripción y el Punto de si son o no Empleados de Confianza paso a pronunciarme sobre el fondo de la demanda, los actores pretenden Diferencias de Prestaciones Sociales en los siguientes puntos, ellos recibieron al momento de su liquidación los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR PREAVISO, VACACIONES (BONO FRACCIONADO), VACACIONES (DISFRUTE FRACCIONADO), INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES (DISFRUTE VENCIDO) BONIFICACION ESPECIAL UTILIDADES ESPECIALES, así mismo le realizaron al momento de su liquidaron deducciones, los cuales estuvieron conformes por ambos actores, hoy día demandan diferencias porque a estos conceptos no se le incluyo los días feriados laborados por los actores desde el año 1998 hasta el año 2003, lo que solicitan incida en el beneficio de prestación de antigüedad mensual previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, esta juzgadora observa en las pruebas aportadas por los actores, quien en este caso tiene la carga de la prueba que no prueban fehacientemente lo que pretenden, aunque en el presente libelo de demanda contentivo en este juicio, especifica los días, fecha, horas de descanso etc., así lo indican reiteradas sentencias, pero quien Aquí Decide, se acompaña de estas sentencias reiteradas con pruebas fehacientes que consten en el expediente, lo cual pudo determinar que las pruebas que contienen este pedimento están en el Idioma Ingles, lo que es imposible se puedan determinar horas laboradas por los actores como días feriados. Así se Decide.-

En Cuanto a las Horas Extras, igualmente esta juzgadora pudo determinar que los actores no logran probar lo que pretenden, en cuanto a este pedimento, señala lo que anteriormente expuse en relación a los días laborados. Igualmente la parte Demandada no Exhibe Documentos solicitados por los actores, según articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Quien Aquí Decide, determina que este Punto es carga y Prueba de los actores por ende no enfatiza el no haber exhibido por la demandada, porque allí, se pretendía demostrar las Horas Extras. Siendo así este Pedimento no corresponde para los actores. Así se Decide.-
En Cuanto al pedimento de Viáticos, Traslado de una ciudad a otra y otros Beneficios otorgados, por parte de la empresa demandada, por sus condiciones de trabajo para el momento que prestaban servicios personales, traslados ida y vuelta en Avión, la parte demandada tiene la carga de la Prueba referentes a estos puntos tal cual lo establece Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, igualmente cito el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quiera las contradiga, por lo cual el empleador cualquiera que fuere su presencia en relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, se entiende según criterio que en este caso la demandada tiene la carga de la prueba porque afirma hechos y niega otros. Así se Decide.- , Siendo así y en concordancia a esta Jurisprudencia se hace análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada quien pudo demostrar que estos, viáticos, traslados de una ciudad a otra, boletos aéreos y otros beneficios eran reportados como gastos por parte de los actores, cito Sentencias reiteradas de fecha 02 de mayo de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Caso Báez contra CANTV , igualmente sentencia del 28 de junio de 2007, Juzgado Quinto Superior del Trabajo, caso Milán contra Aeropostal, esta sentencia establece que los Traslados de Una Ciudad a otra de un trabajador no son de carácter salarial y la anteriormente mencionada establece que los viáticos cancelados por la empresa, en los cuales no se reportan son salarios, es el caso a quo que estos viáticos eran reportados así quedo demostrado en autos de los folios 254 en adelante del cuaderno de recaudos I, pertenecientes a los actores y otras pruebas de la demandada, por ende estos pedimentos tampoco son procedentes. Así se Decide.-
En virtud de lo anterior lo reclamado por los actores en su escrito libelar referente a la Indemnización del 125 por estos conceptos en cuanto las diferencias demandadas, no es procedente por lo anteriormente expuesto. Así se Decide.-
En cuanto lo adeudado por motivo de vacaciones en cuanto a los 58 días reclamados por los actores, tampoco son procedentes, debido a que esto fue según lo alegado por ellos mismos por paro cívico, reiteradas sentencias de PDVSA y provenientes del máximo Tribunal, con relación al paro Cívico, han sido Declarado Sin Lugar, por ende no es procedente tal pedimento de los actores. Así se Decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho estipuladas anteriormente, en cuanto la parte demandada pudo fundamentar en sus pruebas el desvirtuar lo que pretendían los actores, se procede a declarar la presente demanda Sin Lugar. Así se Decid.-
- DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la Parte Demandada en su escrito de Contestación de Demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos ISMAEL DELGADO YANEZ Y EDALFO LAFRANCHI CHIODINI contra INEMAKA S.A.,, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a los demandantes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO


HENRY CASTRO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO