REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-S-2006-003219.-

DEMANDANTE: ÁNGEL CIRO POZO TEQUEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.738.932.-

APODERADO JUDICIAL: HEMA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°53909.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S. A, sociedad Mercantil inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 1994, bajo el 10, Tomo 24-A-IV.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS SALAS ZUMETA, CECILIA VIVAS y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº. 17.835 y 24.892 respectivamente.-


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el actor que en fecha 16/03/ 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, bajo la supervisión u orden de la ciudadana MARINA JOSEFINA MEJIAS DÍAZ, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE CONTABILIDAD Y TESORERÍA, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.213.719,20 mensual; en un horario de trabajo 8:30 am. a 9:00 pm. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18-10-2006 siendo las 11:30 am. fue despedido por la ciudadana MARÍA MEJIAS DÍAZ, en su carácter de DIRECTORA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, sin incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de La Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien vista la actitud asumida por la demandada acudió por ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado su despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente: Negó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos intentado por el ciudadano ÁNGEL CIRO POZO contra la demandada; Alegó que dicho ciudadano comenzó a prestar servicios personales para la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, desempeñando el cargo de Director de Contabilidad y Tesorería, así mismo señaló que por la presentación de sus servicios devengó un salario de Bs. 2.213.719,20 y que fue despedido el día 18-10-2.006, lo cual es cierto, asimismo, adujo que también es cierto que dicho ciudadano, es un trabajador que no se encuentra amparado por el régimen de Estabilidad Laboral ya que dicho ciudadano devengó un salario de Bs.2.213.719,20 tal como la alegó en la solicitud , es decir, devengó mas de un salario mínimo; alegó que dicho ciudadano en un trabajador de confianza, ya que como lo alegó se desempeñaba en el cargo de Director de Contabilidad y Tesorería, el cual es un cargo de libre remoción en la Corporación de Servicios Municipales Libertador S A, por lo que no es necesario que haya incurrido en alguna de las faltas contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para su despido; alegó que el actor, recibió el pago correspondiente a sus pretensión Sociales mediante cheque N° 40134647, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.776.462,27) y firmo una transacción privada con la Consultoría Jurídica, y que con esto se entiende que esta desistiendo del procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.


DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que el despido fue justificado por cuanto el actor estuvo incurso en las causales de despido que se le imputan, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “A”, Gaceta Oficial de fecha 25/10/2006, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “1”, carta de despido del actor, y por cuanto trata de un hecho no controvertido por cuanto fue aceptado por las partes, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “2” y “3”, en copia Planilla de liquidación de Prestaciones sociales y copia de recibo de pago, con fecha de recibido 12/01/2007, y por cuanto no fue atacada por ningún medio y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, probándose con la misma que el actor recibió sus prestaciones sociales en fecha 12/01/2007.- Y sí se establece.-

Promovió marcado “4” y “5”, transacción suscritas entre ambas partes y copia de cheque a nombre del trabajador, y por guardar relación ambas, además no fueron atacadas por ningún medio, y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, probándose con la misma que el actor recibió sus prestaciones sociales en fecha 12/01/2007.- Y sí se establece.-


PRUEBAS PARTRE ACTORA


Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “A”, reposo médico expedido por la Unidad de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07/11/2006, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “A1”, “B”, “C”, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “A2”, Constancia de Trabajo de fecha 31/05/2006, y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la testimonial de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, no compareciendo la misma a rendir declaración, por lo que hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Analizados el acervo probatorio cursante en autos, y especialmente el promovido por la parte demandada, cabe destacar sentencia emanada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 22 de febrero de 2005, Exp. N° 04-0959-Sent. N° 61, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, caso M.T. Tovar y otros en amparo, lo siguiente:

“De allí que, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A. (FAVECA), entre otras…”

Ahora bien, en el caso en análisis, quedó probado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, desnaturalizando de esta forma la esencia del procedimiento de estabilidad laboral, permitiéndole a éste, la reclamación al pago por diferencia de prestaciones sociales si lo creyere conveniente, ya que el trabajador al no querer seguir trabajando para la demandada y optar por recibir sus Prestaciones Sociales, perdió el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos.- De manera que, y en virtud de las premisas antes expuestas, concluye esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa, se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL CIRO POZO TEQUEDOR, contra la demandada COPRPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO