REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º




EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-002924

PARTE ACTORA: GABRIEL GRAFFE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.719.709

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO VELASCO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.710.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el Nro° 57-A, Tomo 57-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ZULEIMA ESPINEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.193 y 112.984, respectivamente.







I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano GABRIEL GRAFFE LOPEZ contra la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadano GABRIEL GRAFFE LOPEZ presto servicios personales para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., desde el 01 de julio de 1998 hasta la fecha 15 de julio de 2006 fecha esta última en la cual presentó su renuncia; que desempeñó el cargo Consultor I devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 2.130.000,00. Que la empresa demandada al termino de la relación laboral solo le canceló un adelante de prestaciones sociales por la suma de Bs. 10.802.068,35. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades pendientes durante toda la vigencia de la relación de trabajo en base a 120 días, vacaciones y bono vacacional pendientes por cancelar durante toda la vigencia de la relación de trabajo (1998-2006) de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.






HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:
Hechos que reconoce:
- La relación Laboral con el demandante.
- La fecha de culminación de la relación de trabajo el 15/07/2006.
- La causa de terminación de la relación de trabajo por renuncia del actor.
- Todos los salarios normales reflejados en el escrito libelar.
- Que al actor se le canceló la suma de Bs. 10.802.068,35 por adelanto de Prestaciones Sociales.
- Que existen montos adeudados al trabajador por concepto de prestación de antigüedad y utilidades vencidas.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- La fecha de ingreso aducida por el actor del 01/07/98 ya que a su decir el ingreso se produjo el 01/06/98.
- Que el actor haya realizado sus labores para su representada con los instrumentos, materiales o herramientas pertenecientes a la empresa “CANTV”.
- Que su representado nunca la haya pagado al actor los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y antigüedad previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada haya estado obligada a cancelarle al actor la cantidad de 120 días, por cuanto lo cierto es que su representada si esta obligada a cancelarle la cantidad de 15 días por dicho concepto por cada año de servicio prestado.
- Que su representada le adeude cantidad alguna al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la relación de trabajo, por cuanto el actor disfruto durante los meses de junio de cada año de sus periodos vacacionales recibiendo además el pago correspondiente a cargo de su cuenta nómina, tanto por disfrute de vacaciones como de bono vacacional.
- Que el actor le correspondan 24 días anuales de bono vacacional tal y como lo realizó el accionante para calcular el salario integral, por cuanto el propio actor señalo como bono vacacional en el libelo las cantidades contempladas en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por todos los anteriores razonamientos niega que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 152.013.338,29 por diferencias de prestaciones sociales.
- Finalmente, señala que el trabajador no trabajo el preaviso de Ley y en tal sentido solicita que dicho monto le sea deducido de los pasivos laborales que correspondan al actor.

Hecho controvertido:
- La fecha de ingreso del trabajador
- Que el actor haya o no disfrutado las vacaciones durante la relación laboral, y que la accionada adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del trabajador.
- Que al Trabajador le correspondan 120 días o 15 días por concepto de utilidades anuales.
- El salario Integral devengado por el actor.
- Que exista alguna diferencia por Prestaciones Sociales a favor del trabajador-actor en relación a los conceptos que se demandan.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Marcada “A” cursante al folio 49 del expediente, correspondiente a carnet de presentación que identifica al ciudadano GABRIEL GRAFFE como Contratista, carnet que contiene logo de la empresa “CANTV” y Marcadas “B1 al B25” cursantes a los folios 50 al 74 ambos inclusive del expediente recibos de pagos a favor del ciudadano actor Gabriel Graffe, todos con logo de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. Siendo que la parte contraria desconoció e impugnó tales documentales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no logrando la parte actora demostrar su autenticidad con otros medios probatorios, es forzoso para este Tribunal no conferirle a las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.
- Marcadas “C1 al C8” cursantes a los folios 75 al 82 ambos inclusive del expediente, correspondientes a comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta del ciudadano Gabriel Graffe encabezado y suscrito por la empresa Sistemas Multiplexor S.A. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no le confiere a la promovida eficacia probatoria. Así se establece.
- Marcada “D” cursante al folio 83 del expediente correspondiente a carta emanada de la empresa Sistemas Multiplexor S.A., dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines que dicha entidad bancaria aperture una cuenta corriente a favor del ciudadano Gabriel Graffe. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.
- Marcadas “E1 al E4” cursantes a los folios 84 al 87 ambos inclusive del expediente, correspondiente a constancia de honorarios profesionales del ciudadano Gabriel Graffe encabezada por la empresa Sistemas Multiplexor S.A. Siendo que el salario normal alegado por el actor no resultó ser punto controvertido en juicio, este Juzgado no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.
- Marcadas “F” cursantes al folio 88 del expediente, correspondiente Carta de Renuncia de fecha 19.07.2006 suscrita por el actor y dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada. Siendo que la renuncia como causa de terminación de la relación laboral no resultó ser un hecho controvertido en la litis, este Tribunal no le no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. Así se establece.


DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades:
- Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya resulta consta a los folios 324 al 346 ambos inclusive del expediente.
- Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) cuya resulta consta a los folios 356 al 362 ambos inclusive del expediente.
- Banco Mercantil cuya resulta consta a los folios 135 al 322 ambos inclusive del expediente.
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) cuya resulta no consta a los autos más sin embrago la parte promovente desistió en la Audiencia oral de Juicio de la prueba supra- tal y como consta en el Acta levantada en fecha 13 de octubre del 2008.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: de los siguientes ciudadanos: JOSE FUNG SALON y LUIS RODRIGUEZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, no teniendo en tal sentido este Tribunal valoración alguna que realizar.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Banco Mercantil cuya resulta consta al folio 124 del expediente.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: de los siguientes ciudadanos: JOSEFINA GIL y MARIA ALEJANDRA BARRIOS, los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, no teniendo en tal sentido este Tribunal valoración alguna que realizar.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y vista como han sido las defensas y los alegatos realizados por las partes durante el juicio, pasa de seguidas este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la accionada reconoció en la litis contestación la relación laboral así como los salarios normales indicados por el actor en el escrito libelar y la procedencia de los conceptos laborales que se reclaman como Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad y Utilidades sólo que a su decir existe un error en la base calculo empleada para la determinación de los montos correspondientes, recayendo el contradictorio sobre la fecha de ingreso del actor, la base de calculo del salario integral, los días que corresponden por concepto de utilidad, la procedencia en derecho de las vacaciones y bono vacacional ya que según la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A estos conceptos fueron cancelados al trabajador en su oportunidad legal.
En tal sentido y en estricto acatamiento a la sentencia supra-transcrita la carga probatoria laboral recaía en la accionada quien debía probar la improcedencia de los conceptos laborales demandados por el actor así como asumir la carga de probar todos los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones contenidas en el escrito libelar.
En lo atinente a la fecha de ingreso del trabajador tenemos que mientras que en el libelo de demanda se indica como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de julio de 1998, por su parte la representación judicial de la demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda el 01 de junio de 1998, por tal sentido, este Tribunal en base del principio -indubio pro operario- y al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que para todos los efectos legales se tomara en lo adelante el 01 de junio de 1998 como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo- fecha esta que resulta a todas luces resulta más favorable al actor. ASI SE ESTABLECE.-
En relación, al reclamo de no haber disfrutado el trabajador las vacaciones legales así como lo correspondiente al pago de tal concepto, tenemos que al respecto la accionada se eximió de tal obligación al señalar que le canceló al actor lo correspondiente por Vacaciones y Bono Vacacional en la oportunidad legal correspondiente mediante abonos en su cuenta nomina y que ello a su decir se podía desprender de las resultas de la prueba de informe de la entidad financiera Banco Mercantil identificando especialmente en la audiencia oral de juicio el Estado de Cuenta que cursa al folio 195 del expediente, así mismo adujo también que le había concedido al actor el disfrute de las vacaciones anuales que se demandan. Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial in comento- le correspondía la carga probatoria a la parte accionada, esto es probar a los autos el hecho nuevo alegado como defensa para desvirtuar la pretensión del laborante.
Así las cosas, de un estudio a los elementos probatorios aportado a los autos no consta que la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A, haya cancelado al actor lo correspondiente por vacaciones anuales y bono vacacional así como tampoco que el Ciudadano GABRIEL GRAFFE LOPEZ haya disfrutado de sus vacaciones durante el tiempo que duró la relación laboral, por otra parte en relación al Estado de Cuenta inserto al folio 195 sólo se desprende que el actor recibió por pago de Nomina la cantidad de Bs. 3.188.491,61 y de una simple operación aritmética observa este Tribunal que de acuerdo al salario devengado para la época por el laborante el pago recibido no se corresponde con los montos que en derecho le hubiesen correspondido tanto por disfrute de vacaciones como por bono vacacional contemplado en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto aunado a que no se especifica en el Estado de Cuenta en referencia- que tales pagos- se hayan efectuado por Vacaciones y bono vacacional reflejándose sólo como un pago de Nómina, lo cual se constata a su vez en los demás Estados de Cuenta los cuales corren insertos a los folios 135 al 322 del expediente. En tal sentido resulta forzoso por las razones supra- declarar procedente la reclamación realizada por la parte peticionante referente al pago de la vacaciones no disfrutadas así como la cancelación de los bono vacacionales causados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación (1998-2006). Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, resulta oportuno para este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)


En tal sentido y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra se pasa de seguida a determinar lo correspondiente al trabajador-actor por concepto de vacaciones y bono vacacional para lo cual se tomara como base el último salario normal devengado por este a la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 2.130.000,00, y lo hace de la siguiente forma:
VACACIONES periodo 1998-1999 (no disfrutadas)
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
15 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.065.000,00 Bs.
BONO VACACIONAL periodo 1998-1999
7 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 497.000,00 Bs.

VACACIONES periodo 1999-2000 (no disfrutadas)
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
16 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.136.000,00 Bs.
BONO VACACIONAL periodo 1999-2000
8 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 568.000,00 Bs.

VACACIONES periodo 2000-2001 (no disfrutadas)
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
17 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.207.000,00 Bs.
BONO VACACIONAL periodo 2000-2001
9 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 639.000,00 Bs.

VACACIONES periodo 2001-2002 (no disfrutadas)
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
18 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.278.000,00 Bs.
BONO VACACIONAL periodo 2001-2002
10 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 710.000,00 Bs.

VACACIONES periodo 2002-2003 (no disfrutadas)
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
19 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.349.000,00 Bs.
BONO VACACIONAL periodo 2002-2003
11 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 781.000,00 Bs.

VACACIONES periodo 2003-2004 (no disfrutadas)
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
20 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.420.000,00 Bs.
BONO VACACIONAL periodo 2003-2004
12 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 852.000,00 Bs.
VACACIONES periodo 2004-2005 (no disfrutadas)
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
21 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.491.000,00 Bs.
BONO VACACIONAL periodo 2004-2005
13 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 923.000,00 Bs.

VACACIONES periodo 2005-2006 (no disfrutadas)
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
22 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.562.000,00 Bs.
BONO VACACIONAL periodo 2005-2006
14 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 994.000,00 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS (no disfrutadas) periodo 2006-2007 ( 01/06/2006 AL 15/07/2006) = 1 MES
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
23 días X 1 /12 = 1,9 días x salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 136.083,32 Bs.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo 2006-2007 ( 01/06/2006 AL 15/07/2006)
15 días X 1 /12 = 1,25 días x salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 88.750 Bs.
Total adeudado al trabajador-actor por Vacaciones: 10.644.083 Bs.= Bs. F. 10.644,08
Total adeudado al trabajador-actor por Bono Vacacional: 6.052.750 Bs. =
Bs. F. 6.052,65.

En relación al concepto Utilidad, es de observar que mientras el actor hace su reclamo en base al máximo legal de 120 días; la representación judicial de la parte demandada señaló que si bien reconocía que se le adeudare al Ciudadano GABRIEL GRAFFE LOPEZ tal concepto sin embargo el mismo debía ser calculado sobre la base del mínimo legal de 15 días y no de 120 días.
Sobre este particular resulta oportuno traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0314 de fecha 16/02/2006 caso J.J. Andrade contra Juegos Costa Verde, C.A, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Subrayado del Tribunal)

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. (Subrayado del Tribunal)

(…)Con respecto a la pretensión del trabajador accionante de cobro de las utilidades con base en el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dan por reproducidas las consideraciones expresadas anteriormente sobre este particular, añadiendo que en el caso sub examine, el trabajador no aportó las probanzas necesarias para determinar si la empresa demandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 174 y siguientes de la ley sustantiva laboral, por lo que procede el pago de este concepto con base en el límite mínimo de quince (15) días establecido legalmente. (…)”

De la Sentencia transcrita parcialmente se infiere que para la condenatoria del máximo legal de 120 días de utilidades no basta tomar en cuenta el capital social de la empresa demandada sino que además el actor tenia la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, en efecto el monto adeudado por el patrono al trabajador se equipare a dicho límite o dicho de otra forma a la participación que se demanda.
Así las cosas, como quiera que del cúmulo probatorio no quedo evidenciado que la parte demandante cumpliera con la carga probatoria que le fue impuesta por la litis, aunado a que consta al folio 356 del expediente las resultas de la Prueba de Informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la cual se desprende que de la información generada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) a través del Convenio III se evidenció que el contribuyente SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A no ha mantenido movimientos fiscales comprendidos desde 1998 hasta 2006 (fecha de duración de la relación laboral); son todas estas razones suficientes para declarar quien decide que las Utilidades en el caso sub-examine han de ser calculadas sobre la base del mínimo legal de 15 días y no así sobre la base del máximo legal de 120 días. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar lo que en derecho le correspondiere al trabajador actor por concepto de utilidades en la forma siguiente:
UTILIDADES Fraccionadas año 1998 (01/06/98 al 31/12/98)
Salario normal mensual = Bs. 1.350.000
Salario normal diario = Bs. 45.000,00
15 días X 6 meses/ 12 = 7,5 días x el salario normal diario de Bs. 71.000,00 = Bs. 357.500.
UTILIDADES año 1999
Salario normal mensual = Bs. 1.831.950,00
Salario normal diario = Bs. 61.065
15 días X salario normal diario de Bs. . 61.065 = Bs. 915.975,00
UTILIDADES año 2000
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
15 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.065.000,00 Bs.
UTILIDADES año 2001
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
15 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.065.000,00 Bs.
UTILIDADES año 2002
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
15 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.065.000,00 Bs.
UTILIDADES año 2003
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
15 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.065.000,00 Bs.
UTILIDADES año 2004
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
15 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.065.000,00 Bs.
UTILIDADES año 2005
Salario normal mensual = Bs. 2.130.000,00
Salario normal diario = Bs. 71.000,00
15 días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = 1.065.000,00 Bs.
UTILIDADES año 2006 (fraccionadas)
01/01/2006 al 15/06/2006 = 5 meses X 15 días / 12 meses = 6.25días X salario normal diario de Bs. 71.000,00 = Bs. 443.750,00
TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES = Bs. 8.087.225 = Bs. F. 8.087,22.

Determinado lo anterior, pasa ahora este Tribunal a determinar lo correspondiente por Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 L.O.T, para lo cual será tomado en cuenta el salario normal devengado por el trabajador durante toda la relación laboral indicado en el escrito libelar y reconocido en juicio por la parte contraria + lo correspondiente por alícuota de Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T) + lo correspondiente por alícuota de utilidades (en base al mínimo legal de 15 días Art. 174 L.O.T)


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
01/06/1998 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 0 0,00
01/07/1998 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 0 0,00
01/08/1998 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 0 0,00
01/09/1998 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 0 0,00
01/10/1998 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 5 238750,00
01/11/1998 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 5 238750,00
01/12/1998 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 5 238750,00
01/01/1999 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 5 238750,00
01/02/1999 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 5 238750,00
01/03/1999 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 5 238750,00
01/04/1999 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 5 238750,00
01/05/1999 45000,00 7 875,00 1875,00 47750,00 5 238750,00
01/06/1999 61065,00 7 1187,38 2544,38 64796,75 5 323983,75
ANUAL 45 2233983,75
01/07/1999 61065,00 8 1357,00 2544,38 64966,38 5 324831,88
01/08/1999 61065,00 8 1357,00 2544,38 64966,38 5 324831,88
01/09/1999 61065,00 8 1357,00 2544,38 64966,38 5 324831,88
01/10/1999 61065,00 8 1357,00 2544,38 64966,38 5 324831,88
01/11/1999 61065,00 8 1357,00 2544,38 64966,38 5 324831,88
01/12/1999 61065,00 8 1357,00 2544,38 64966,38 5 324831,88
01/01/2000 71000,00 8 1577,78 2958,33 75536,11 5 377680,56
01/02/2000 71000,00 8 1577,78 2958,33 75536,11 5 377680,56
01/03/2000 71000,00 8 1577,78 2958,33 75536,11 5 377680,56
01/04/2000 71000,00 8 1577,78 2958,33 75536,11 5 377680,56
01/05/2000 71000,00 8 1577,78 2958,33 75536,11 5 377680,56
01/06/2000 71000,00 8 1577,78 2958,33 75536,11 5 377680,56
2 días adicionales de salario pro 70251,24 2 140502,49
ANUAL 62 4355577,07
01/07/2000 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
01/08/2000 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
01/09/2000 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
01/10/2000 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
01/11/2000 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
01/12/2000 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
01/01/2001 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
01/02/2001 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
01/03/2001 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
01/04/2001 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
01/05/2001 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
01/06/2001 71000,00 9 1775,00 2958,33 75733,33 5 378666,67
4 días adicionales de salario pro 75733,33 4 302933,33
ANUAL 64 4846933,33
01/07/2001 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
01/08/2001 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
01/09/2001 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
01/10/2001 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
01/11/2001 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
01/12/2001 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
01/01/2002 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
01/02/2002 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
01/03/2002 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
01/04/2002 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
01/05/2002 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
01/06/2002 71000,00 10 1972,22 2958,33 75930,56 5 379652,78
6 días adicionales de salario pro 75930,56 6 455583,33
ANUAL 66 5011416,67
01/07/2002 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
01/08/2002 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
01/09/2002 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
01/10/2002 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
01/11/2002 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
01/12/2002 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
01/01/2003 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
01/02/2003 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
01/03/2003 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
01/04/2003 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
01/05/2003 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
01/06/2003 71000,00 11 2169,44 2958,33 76127,78 5 380638,89
8 días adicionales de salario pro 76127,78 8 609022,22
ANUAL 68 5176688,89
01/07/2003 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
01/08/2003 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
01/09/2003 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
01/10/2003 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
01/11/2003 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
01/12/2003 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
01/01/2004 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
01/02/2004 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
01/03/2004 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
01/04/2004 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
01/05/2004 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
01/06/2004 71000,00 12 2366,67 2958,33 76325,00 5 381625,00
10 días adicionales de salario pro 76325,00 10 763250,00
ANUAL 70 5342750,00
01/07/2004 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
01/08/2004 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
01/09/2004 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
01/10/2004 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
01/11/2004 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
01/12/2004 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
01/01/2005 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
01/02/2005 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
01/03/2005 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
01/04/2005 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
01/05/2005 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
01/06/2005 71000,00 13 2563,89 2958,33 76522,22 5 382611,11
12 días adicionales de salario pro 76522,22 12 918266,67
ANUAL 72 5509600,00
01/07/2005 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
01/08/2005 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
01/09/2005 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
01/10/2005 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
01/11/2005 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
01/12/2005 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
01/01/2006 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
01/02/2006 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
01/03/2006 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
01/04/2006 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
01/05/2006 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
01/06/2006 71000,00 14 2761,11 2958,33 76719,44 5 383597,22
14 días adicionales de salario pro 76719,44 14 1074072,22
ANUAL 74 5677238,89
01/07/2006 71000,00 15 2958,33 2958,33 76916,67 5 384583,33
TOTAL 38538771,93

TOTAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 38.538.771,93 .
Finalmente observa este Tribunal que la parte demandada aduce en la litis contestación que el trabajador renunció a su puesto de trabajo sin trabajar el preaviso de ley, solicitando en tal sentido el descuento correspondiente de lo que en definitiva arrojen los cálculos por Prestaciones Sociales. Por otra parte consta a los autos folio 88 que la accionante consignó como medio probatorio carta de renuncia de fecha 19 de julio del 2006 de la cual se desprende su voluntad de hacer efectiva la renuncia partir del 15/07/2006, no laborando en consecuencia el preaviso de ley, resultando procedente en derecho la compensación solicitada por la parte accionada en la forma siguiente:
01/07/1998 al 15/07/2006 = 8 años = (Art. 107 LOT) 1 meses de anticipo = salario mensual normal Bs. 2.130.000,00.

En conclusión todos los conceptos laborales supra- arrojan un total a favor del Ciudadano GABRIEL GRAFFE LOPEZ de Bs. 63.322.829 cantidad esta a la cual deberá deducírsele Bs. 2.130.000,00 por Preaviso omitido así como la cantidad de Bs. 10.802.068 correspondiente a los adelantos que Prestaciones Sociales hubiese recibido el actor de parte de la empresa- demanda, quedando obligada en definitiva la Empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A a cancelarle al actor ciudadano GABRIEL GRAFFE LOPEZ la cantidad total de Bs. 50.390.761 es decir CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 50.390,76). ASI SE ESTABLECE.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano GABRIEL GRAFFE LOPEZ contra la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A; quedando la parte demandada obligada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 50.390,76) por concepto de Prestación de Antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, así como lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA


EXP: AP21-L-2007-002924