JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008.
198º Y 149º
ASUNTO N°: AP21-R-2008-001096
PARTE ACTORA: ERMANNO ANDRES FELLI GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 8.458.736
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Richard Reimy y Juan Antonio Bermúdez Barrios abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.534 y 127.933; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIGIEXPRESS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1999 bajo el Numero 19, Tomo 323-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Karina Aure Natale, Carlos Alberto Bahachille Buitriago y José Gregorio Fazio Ruiz abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 75.430, 111.037., 75.430 y 59.790, respectivamente.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta levantada en fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha ocho (08) de octubre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la juez de sustanciación abuso de su poder y se extralimito en sus funciones al solicitar unas la evacuación de unas documentales, sin ninguna tipo de motivación. Por su parte la representación de la parte actora señaló que: la juez estaba en la potestad de solicitar pruebas, haciendo referencia a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL AUTO APELADO
En fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordena lo siguiente “…como quiera que resulta necesario para quien decide aclarar la situación fiscal y administrativa de la parte demandada, a los fines de tutelar los derechos aquí demandados, se le requiere a la representación judicial de la parte demandada, presentar por ante la URDD, copia de: Solvencia Laboral, Libros diarios de contabilidad, específicamente del periodo contable transcurrido entre el 11-06-2000 al 11-03-2007; las últimas doce (12) declaraciones y pagos de la Patente de Industria Y Comercio, y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) conjuntamente con las últimas Siete (07) declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, de la empresa DIGIEXPRESS C.A., dejando establecido que el incumplimiento acarrearía su apercibimiento por incurrir en el Ordinal 3 del articulo 48 de la ley antes citada….”
La presente apelación esta circunscrita a determinar si la actuación del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en relación con el requerimiento de pruebas esta ajustada a derecho o por el contrario excede de sus atribuciones legales.
Sobre la actuación desplegada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.
Ahora bien, debe quedar clara que conforme a la distribución de competencia funcional que se deriva de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es,- un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya competencia esta referida a la mediación o conciliación de las partes, la de detectar y sanear vicios que pudieran estar presentes en el proceso, y un Juez de Juicio el cual debe resolver el merito del asunto-, que el jueces del trabajo que puede ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales, es el Juez de Juicio, pues no le esta permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez de Juicio (no es Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.
En este sentido, se evidencia que el requerimientos hechos a la representación judicial de la parte demandada en cuanto a presentar por ante la URDD, copia de: Solvencia Laboral, Libros diarios de contabilidad, específicamente del periodo contable transcurrido entre el 11-06-2000 al 11-03-2007; las últimas doce (12) declaraciones y pagos de la Patente de Industria Y Comercio, y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) conjuntamente con las últimas Siete (07) declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, de la empresa DIGIEXPRESS C.A., bajo pena de sanción, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley. Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, se decreta la nulidad parcial del acta recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta levantada en fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA parcialmente el acta apelada en cuanto a los requerimientos hechos a la representación judicial de la parte demandada por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ LOPEZ
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