Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de Octubre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: BLANCA SCHOTBORGH, HIRAN CONTRERAS, ROSA DELGADO, JOSE SOLIZ e IRAIDA DIMAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.109.472, 3.982.036, 4.255.963, 8.144.668 y 4.258.473, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: JOSE ANGEL RUIZ MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.497.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.753.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000956



Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Schotborgh y Otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 08 de agosto de 2008, se fijó para 06 de octubre de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se reprogramó el acto de celebración de la audiencia para el día 13 de octubre de 2008.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la demandada fue empresa del Estado Venezolano hasta el año 1991 cuando sus acciones fueron adquiridas por capital privado, conservando un porcentaje mínimo de participación; que la CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir la nómina y sus gastos operativos en materia de recursos humanos, lo que generó en el colectivo de los trabajadores activos un escenario de incertidumbre respecto a su futuro dentro de la empresa; que desde el año 1991 la CANTV inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieren 14 años o más de servicios y que por consiguiente ya gozaban del derecho a la jubilación adquirido contractualmente; que todo lo anterior dio lugar a una serie de irregularidades y violaciones flagrantes; que sus mandantes prestaron servicios para la demandada,


como se especifica a continuación: Blanca Schotborgh desde el 01/07/1981 hasta el 16/05/1997; Hiran Contreras desde el 07/08/1978 hasta el 15/10/1997; Rosa Delgado desde el 08/05/1977 hasta el 15/12/1993; José Soliz desde el 22/06/1981 hasta el 15/10/1997 e Iraida Dimas desde el 16/05/1977 hasta el 18/11/1996, quienes desempeñaron los cargos de Contabilista II; Técnico de Telecomunicaciones II, Operador Trafico III, Técnico de Telecomunicaciones I y Supervisor de Operación Comercial, respectivamente; que la demandada ofreció a sus mandantes dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del Contrato Colectivo, más una bonificación especial, a cambio que sus mandantes renunciaran al plan de jubilación; que la CANTV de manera unilateral les desconoció el derecho adquirido al plan de jubilación, sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en un “error excusable”; que el beneficio a la jubilación es un derecho irrenunciable e inalienable; que la CANTV, privó e impidió a sus mandantes de que se les informara que además del derecho que tenían de percibir sus prestaciones sociales les asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación; que les correspondía la jubilación y por ende la pensión de jubilación a pagarse de por vida; que el derecho a solicitar la jubilación no prescribe, por lo que solicita se les otorgue a sus mandantes el beneficio de jubilación, la pensión de jubilación y la indexación salarial.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, admitió que su mandante fue una empresa del Estado hasta el año 1991 cuando sus acciones fueron adquiridas por capital privado; que el Estado conservó un porcentaje mínimo de participación hasta retomarlo nuevamente en mayor porcentaje en el año 2007; que tal circunstancia originó un cambio en las políticas de la empresa; por otra parte admitió la existencia de la relación laboral entre la demandada y los accionantes, así como las fechas de inicio y terminación de las mismas, el cargo desempeñado por cada uno de los actores. Negó que su poderdante se haya visto en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir la nómina y sus gastos operativos en materia de recursos humanos; que se haya generado en el colectivo de los trabajadores activos un escenario de incertidumbre respecto a su futuro laboral dentro de la empresa; que desde el año 1991 la CANTV haya iniciado la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieren más de 14 años de servicios; que no es cierta la afirmación de que por tener más de 14 años de servicios en la empresa ya se goza del derecho a acogerse al plan de jubilación de la Convención Colectiva; así mismo negaron que los demandantes hayan celebrado actos jurídicos en los cuales renunciaban a la jubilación; que no es cierto que la CANTV haya realizado ofrecimiento alguno a los trabajadores; que no es cierto que los actores tengan derecho a la jubilación; que no es cierto que su mandante haya desconocido de forma unilateral y sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en error excusable, previa simulación de un pacto con cada uno de los actores; que no es cierto que el beneficio a la jubilación sea irrenunciable e inalienable; que no es cierto que los accionantes haya renunciado al beneficio de jubilación. Alegó que los demandantes en ningún momento tuvieron derecho al beneficio de jubilación, por cuanto no reúnen los requisitos para optar por el Plan de Jubilación. Finalmente opuso la defensa de prescripción de la acción.-

El a-quo mediante sentencia de fecha 12/02/2008 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta el momento en que se interpuso la demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos insistiendo en el argumento aducido en su escrito libelar referente a que el derecho a solicitar la jubilación es imprescriptible.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al momento de declarar la prescripción de la acción. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:

Ahora bien, alegada como fue la defensa perentoria de prescripción y siendo que el a-quo determinó que la misma había operado en el presente asunto, conforme al artículo 1980 del Código Civil, necesario es indicar que como quiera que quien apeló fue la parte accionante, en tal sentido, debe entenderse que los mismos cumplen con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación. Así se establece.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, se observa que los accionantes alegaron que la demandada les ofreció dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del Contrato Colectivo, más una bonificación especial, a cambio que sus mandantes renunciaran al plan de jubilación; que la CANTV de manera unilateral les desconoció el derecho adquirido al plan de jubilación, sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en un “error excusable”; circunstancias estas que fueron negadas por la parte demandada quien indicó que lo cierto es que los actores no cumplen con los requisitos para optar por el Plan de Jubilación, que lo cierto es que existió un mutuo consentimiento de ambas partes en dar por terminada la relación laboral y la aceptación de los trabajadores de recibir el pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial.-

Pues bien, costa a los autos originales de Actas de fechas 08/09/1997, la primera marcada “C”, suscrita por la demandada y el accionante Hiran Contreras (folios 237 y 238 del cuaderno de recaudos N° 1) y la segunda marcada “D” suscrita por la demandada y el accionante José Soliz (folios 329 y 230 del cuaderno de recaudos N° 2), ambas promovida por la parte demandada; así mismo consta en copia simple acta de fecha 17/04/1997, suscrita por la demandada y la accionante Blanca Schotborgh (folios 51 y 52 de la pieza principal de este expediente), la cual fue consignada por la parte actora; cuyas instrumentales tiene valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las misma se evidencia que dichas partes declararon que la relación terminaba por renuncia y que a los accionantes antes señalados le correspondía el pago de las prestaciones sociales calculadas en forma sencilla, pero que no obstante la demandada declaraba que “… por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares de “El Trabajador”, concederá a éste, una bonificación única, exclusiva y especial…”. Así se establece.-

Así mismo, rielan en copias simples a los folios 50, 60, 64 y 68 de la pieza principal de este expediente, y en original a los folios 239 del cuaderno de recaudos N° 1 y 331 del cuaderno de recaudos N° 2, planillas de liquidación de prestaciones sociales de los accionantes, que tienen valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se evidencia que los actores percibieron cantidades dinerarias por concepto de bonificación especial. Así se establece.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, no obstante que no consta en autos la precitada acta para todos y cada uno de los accionantes, sino solo en el caso de los ciudadanos Blanca Schotborgh, Hiran Contreras, y José Soliz, los hechos narrados y admitidos por la parte demandada (en cuanto a la forma de terminación del vinculo jurídico laboral, los años de servicios y el cobro de una bonificación especial), aparejan una similitud que conlleva a establecer que las circunstancias acaecidas supra, igualmente se presentaron en el presente asunto y por tanto los accionantes incurrieron, con su proceder, en un error que les sustrajo la clarividencia en el querer, a los hoy accionantes, y en consecuencia, vicio de nulidad, su acto de escoger al aceptar la terminación de la relación laboral cambio del pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del Contrato Colectivo, más una bonificación especial. Así se establece.-

Establecido lo anterior, con relación a que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, vale la pena señalar que este criterio ha sido considerado por la Sala Constitucional, así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001. Así se establece.-

Pues bien, en el presente caso tenemos que los accionantes Blanca Schotborgh, Hiran Contreras, Rosa Delgado, José Soliz e Iraida Dimas culminaron las relaciones laborales que los unieron con la demandada en fechas 16/05/1997, 15/10/1997, 15/12/1993, 15/10/1997 y 18/11/1996, respectivamente, y al tratarse la presente demanda de una acción por reclamación de beneficio de jubilación, los lapsos de prescripción vencían para cada uno de ellos los días 16/05/2000, 15/10/2000, 15/12/1996, 15/10/2000 y 18/11/1999; y visto que la presente demanda se introdujo en fecha 18/01/2007 (ver folio 69 de la pieza principal del presente expediente), momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, aunado a que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dichos lapsos o la renuncia de la citada prescripción, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por beneficio de jubilación opuesta por la parte demandada. TECERO: SIN LUGAR la demanda por reclamación de beneficio de jubilación interpuesta por los ciudadanos Blanca Schotborgh, Hiran Contreras, Rosa Delgado, José Soliz e Iraida Dimas contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;


WG/JC/clvg
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000956