Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de octubre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: BOGA RAFAEL MUJICA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 44.097.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL MARÍA ARANA ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.665.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000090
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 03 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable y dejó sin efecto el auto dictado el día 11/03/2008, donde se había precedentemente admitido la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el hoy impugnante.
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 30 de abril de 2008.-
En fecha 02 de mayo de 2008, se procedió a reprogramar la oportunidad de la audiencia oral para el día 26 de mayo de 2008, toda vez que el 30 de abril de 2008 no hubo despacho.-
El 26 de mayo de 2008 se dio inicio a la audiencia oral en la cual ambas partes, manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por treinta (30) días continuos, siguientes al de hoy, lo cual fue acordado, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.
Las partes solicitaron en varias oportunidades la suspensión de la causa las cuales fueron homologadas en su oportunidad por este Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2008, luego de vencida la última de las suspensiones, este Tribunal procedió a fijar para el día 01 de octubre de 2008 la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo.-
En fecha 01 de octubre de 2008 se dictó dispositivo.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En fecha 03/04/2008, el a-quo dictó auto mediante la cual dejó sin efecto la decisión proferida en fecha 11/03/2008, donde se había admitido el reclamo ejercido por la parte actora, contra la experticia complementaria y declaró definitivamente firme la experticia complementaria del fallo.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que el a-quo cuando juramentó al experto le concedió un plazo de quince (15) días hábiles para consignar la experticia; que la impugnación se efectuó dentro del lapso de ley, por lo que considera que un hubo error en los cómputos efectuados por el Tribunal.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que no comparte el criterio del apelante, por cuanto la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, indicando que la misma fue interpuesta vencido el lapso de ley, solicitando se confirme la decisión del a-quo.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y según sea el caso establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal pudo constatar lo siguiente 1º) Que en fecha 31/01/08, el a quo dictó auto mediante el cual designa al ciudadano Cosme Parra como experto contable a los fines que realice la experticia complementaria del fallo; 2º) Que en fecha 12/02/08, se consignó en autos la notificación del Lic. Cosme Parra; practicada en fecha 11/02/2008; 3º) Que en fecha 14/02/06, el experto contable compareció por ante el a quo a objeto de prestar el juramento de ley y se dejó constancia que el mismo consignaría la experticia dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; 4º) En fecha 28/02/08 el experto contable consigna en 26 folios útiles, Informe de experticia complementaria; 5º) Que en fecha 06/03/08, la representación judicial de la parte actora, interpone el recurso de reclamo contra el informe pericial. 6º) En fecha 11/03/2008 el a-quo admite la impugnación y procede a designar expertos a fin que practiquen la revisión de la experticia complementaria del fallo de fecha 28/02/2008. 7º) En fecha 11/03/2008 la parte actora consigna escrito de formalización del recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo. 8º) En fecha 02/04/2008 la representación judicial de la parte demandada solicita al a-quo deje sin efecto el nombramiento de los experto y niegue por extemporánea la impugnación ejercida por la parte actora. 9º) En fecha 03/04/08 el a-quo dicta auto mediante el cual deja sin efecto el auto dictado en fecha 11/03/2008 que admitió la impugnación de la experticia complementaria ejercida por la parte actora y declaró definitivamente firme la experticia complementaria del fallo.-
Ahora bien, delineado lo anterior, pertinente es señalar lo que ha expuesto la Sala Constitucional en cuanto a la preclusión de los lapsos que se acuerdan para la realización de actividades inherentes a función jurisdiccional, en tal sentido, vale indicar que en decisión de fecha 21/11/2000, Caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA) con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, la misma expreso lo siguiente:
“…No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. (…)
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. (…).
Quien formaliza el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 317 de la en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, puede presentar otros escritos, antes del fin del lapso donde complemente el presentado, y lo mismo puede hacer quien promueve pruebas antes que precluya el término de promoción del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuiría su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que esté causando ningún daño a su contraparte.
En una interpretación estricta del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo.
Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito.
A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independientemente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.
Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal.
En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1961. En tal sentido, no resulta cierto que el accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa (al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes, previa notificación, promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, este Juzgador observa que una vez notificado el experto, el mismo fue juramentado en fecha 14/02/2008; concediéndosele un lapso de 15 días de despacho (hábiles) a los fines de la consignación del respectivo informe, los cuales transcurrieron así: Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29 de febrero de 2008, Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05 y Jueves 06 de marzo de 2008, siendo que el experto consignó la experticia en fecha 28 de febrero de 2008, fecha para la cual aun quedaban un total de 05 días hábiles por transcurrir, todo lo cual se evidencia de los autos, así como del Calendario Judicial del año 2008 que lleva de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.-
Pues bien, visto lo anterior necesario será indicar que el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (cuya aplicación deviene por así disponerlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no establece el plazo para impugnar, no obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha indicado que la parte interesada puede reclamar la experticia complementaria del fallo por ante el Juez de la ejecución, bien el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, los cuales, para el caso que nos atañe, se corresponden con los días 07, 10 y 11 de marzo de 2008 (ver auto de fecha 14/02/06). Así se establece.-
Así las cosas, necesario será indicar (siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional indicada supra, que señala que para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal) que, habiendo la parte actora ejercido el recurso de reclamo en fecha 06/03/2008, es decir, tempestivamente (extemporánea por anticipada) y, siendo que, el a quo en fecha 11/03/2008 admitió el mismo, no debió éste, revocar por contrario imperium el precitado auto, toda vez que al hacerlo le produjo a la parte recurrente una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues los lapsos procesales son condiciones de tiempo que tienen por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones jurisdiccionales que puedan tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades previamente determinadas, siendo que, cuando el recurrente impugna (reclama) la experticia estaba dentro del lapso in comento, por lo que no debió revocarse la admisión del reclamo, ya que al hacerlo se creó una situación de inseguridad jurídica, que conlleva a la materialización de una violación de normas procesales, cuya infracción atañe al orden publico, al estar referidas a la oportunidad precisa y sin ambigüedades en que las partes podrán ejercer su derecho a incoar los recursos que a bien tengan. Así se establece.-
En tal sentido, y en atención a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara procedente el pedimento de la parte actora apelante, y en este sentido, ordena la reposición de la causa al estado en que el a-quo (Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) por auto expreso fije el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 28/02/2008 y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 03/04/2008 dictado por el Tribunal identificado supra, así como las actuaciones subsiguientes que hayan sido dictadas y guarden relación con el mismo. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 03 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, fije el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 03 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes que hayan sido dictadas y guarden relación con el mismo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/YR/clvg.-
Exp. N°: AP22-R-2008-000090.
|