REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de Octubre de 2008
196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000173

PARTE ACTORA: MARY DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.965.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.3072.

PARTE DEMANDADA:. INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, No Acredito.

MOTIVACIÓN: apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 28-07-2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 19-03-86 la actora interpone demanda ante el Tribunal de Carrera Administrativa, a los fines que sea declarada la nulidad del acto contenido en el Oficio Nro 068-85, de fecha 25-09-85, dictado por la Gerente Ejecutiva de Recursos Humanos de la demandada, por medio del cual se removió a la actora del cargo de Jefe de División de Reclutamiento y Selección en la Gerencia Ejecutiva de Operaciones.

En fecha 31-07-91 el Tribunal de Carrera Administrativa, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción laboral.-

En fecha 03-11-2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, plantea la regulación de competencia, pues también se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 02-04-2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que corresponde conocer y decidir la acción interpuesta al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26-06-08 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constante de dos (02) pieza, la primera en doscientos cincuenta (250) folios útiles y la segunda en veinticinco (25) folios útiles, causa remitida a dicho Juzgado en virtud de la decisión proferida, por conflicto negativo de competencia. Dicho Juzgado destaca que el accionante pretende en primer lugar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se realizó el despido de la trabajadora demandante, luego solicita la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios caídos, para posteriormente en la parte final del escrito pedir en forma subsidiaria se condene a la demandada a pagar el monto correspondiente al concepto de Prestaciones Sociales, previa deducción del adelanto que le fuera cancelado con anterioridad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley ejusdem, por lo tanto, ordenó al demandante aclarar tal situación y corregir el libelo de demanda, a través de un despacho saneador, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corrección que deberá presentar dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará inadmisible.

En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual establece que ha transcurrido el lapso de dos días hábiles, previstos en la Ley a los fines, que la parte actora presente la subsanación del Libelo de la demanda, de conformidad con lo contenido en el auto de fecha 26 de junio de 2008, folio 26 del expediente, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por lo que el Tribunal, en consecuencia en aplicación a lo consagrado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró INADMISIBLE la demanda. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

En fecha 31-07-08, la parte actora apela de dicha decisión. En fecha 06-08-2008, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos el recurso interpuesto. Ahora bien, por motivo de la distribución de expedientes realizado por la Coordinación de Secretarios, corresponde a esta Juzgadora el conocimiento y decisión de dicho recurso ordinario.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar, es necesario realizar el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la notificación de la parte actora, a los fines de verificar si la presentación del escrito de subsanación del Libelo de la demanda, se hizo de manera tempestiva y de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 26 de junio de 2008, cursante al folio 26, emanado del Juzgado a-quo.
Consta al folio 29 del expediente, que en fecha 21 de Julio de 2008, el alguacil de este circuito judicial, deja constancia de haberse practicado la notificación de la parte actora.
Se observa que en fecha 22-07-2008 la parte accionante, si cumplió con el imperativo de su propio interés de presentar escrito de subsanación de la demanda tal como consta en autos, habida cuenta, que fue consignado escrito de subsanación de la demanda en tres (03) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de Caracas. Ahora bien, por error material dicho escrito fue agregado al expediente Nro AP22-L-2008-0001, siendo lo correcto agregarlo al expediente Nro AP22-L-2008-00004, verificada este eventualidad por quien decide, y por tratarse de una equivocación involuntaria, esta Juzgadora tiene como válida y tempestiva la presentación del mencionado escrito. Y ASI SE DECLARA. En caso de negativa de admisión de la demandada, la decisión tendrá apelación en ambos efectos, la cual será oída por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, distribuyéndose el mismo, ante el Tribunal Superior del Trabajo, competente, si se intenta dentro de los 05 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la inadmisibilidad de la demanda.

En atención al caso de autos, se destaca la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, los Tribunales de la República deben proteger el derecho a un debido proceso, el cual se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, entre otros." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001)

Por las razones expuestas, por cuanto la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda oportunamente, tiene derecho a un pronunciamiento del Juez a-quo, en consecuencia, resulta forzoso revocar el auto de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró INADMISIBLE la demanda. Todo ello de conformidad en aplicación de lo contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena al Juzgado a-quo que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara :PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora , contra la auto de fecha 28-07-2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de SME, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado 38 de Primera instancia SME, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Mary del Carmen Ojeda contra IPOSTEL. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) días del mes de Octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres y treinta minutos (02:00 p.m) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA


ABOG. JERALDINE GUDIÑO


GO/JG/mag