REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Octubre dos mil ocho (2008)
196º y 148º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2006-000118
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29-09-08, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: REYES ALBERTO TORRELLAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.994.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSY MARIA SILVA Y NELSON ALFONSO MEJIA ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Neros. 69.213 y 63.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. identificada en autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EVA LOZADA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 29.320.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 04-07-2001, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admite libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Reyes Alberto Torrelles González, en contra de la sociedad mercantil COLECTIVO BRIPAZ C.A.
En fecha 10-10-2001, el Alguacil del tribunal a-quo, consigna boleta de citación, así como la respectiva compulsa y orden de comparecencia, por cuanto la oficina ubicada en la dirección señalada en el escrito libelar, se encontraba cerrada.
En fecha 25-10-2001, vista la solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa, exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 29-11-2001, por cuanto fue infructuosa la citación de la demandada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió al tribunal de la causa las respectivas resultas.
En fecha 19-12-2001, vista la solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa, exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación por medio de carteles.
14-01-2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Circunscripción de Judicial de Estado Miranda, recibe el exhorto, a los efectos de practicar la citación de la demandada por medio de carteles.
En fecha 18-01-2002, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Miranda, deja constancia de haber fijado los carteles de citación en las puertas de la empresa demandada.
En fecha 18-01-2002, por cuanto se cumplió el exhorto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Miranda, remite al tribunal de la causa actuaciones.
En fecha 05-02-2002, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada de la presente causa, a la vez que consigna poder que acredita su representación.
En fecha 12-03-2002, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente causa, por cuanto el juez natural de la misma se inhibió.
En fecha 13-03-2002, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas y solicita la reposición de la causa.
En fecha 21-03-2002, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la solicitud de la parte demandada, declara sin lugar la reposición de la causa y deja constancia que el lapso para que la parte actora subsane las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es el lapso a que se refiere el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 26-03-2002, la parte actora se da por notificada de la decisión de fecha 21-03-2002, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de esta circunscripción Judicial.
En fecha 30-04-2002, la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del C.P.C, subsana las cuestiones previas.
En fecha 15-05-2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó oposición al escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte actora, asimismo, solicita se declare sin lugar la subsanación de las cuestiones previas y, en consecuencia se de por extinguido el presente proceso.
En fecha 22-05-2002, vista la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora consignó escrito de contestación a dicha oposición.
En fecha 04-06-2002, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declara subsanada las cuestiones previas de defecto de forma y señala el día en el cual tendrá lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 01-09-2002, vista la diligencia de fecha 16-07-2002, presentada por la parte actora, el tribunal ordena notificar a la parte demandada de la decisión de fecha 04-06-2002.
En 29-10-2002, la parte demandada apela de la decisión de fecha 04-07-2002 emanada del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 30-10-2002, la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 05-11-2002, el tribunal de la causa, anuncia acto conciliatorio y deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 12-11-2002, vista escrito interpuesto por la parte demandada de fecha 29-10-2002, en el cual apela del auto de fecha 04-07-2002, el tribunal de la causa, oye la apelación en solo efecto.
En fecha 14-11-2002, el tribunal de la acusa, admite los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 20-11-2002, vista diligencia de la parte demandada, en la cual se opone a la admisión de pruebas documentales promovidas por la parte accionante, el tribunal declara tal oposición sin lugar.
En fecha 20-11-2002, el tribunal de la causa mediante auto, niega la prueba de informes promovida por la parte demandada y exhorta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que tome las declaraciones de los ciudadanos NOEMI GONZALEZ, FREDDY SEIJAS y RAUL MEDINA, testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 20-11-2002, el tribunal de la causa admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora y en consecuencia, exhorta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los efectos que éste tome las declaraciones de los ciudadanos GERMAN ANTONIO MORONTA y EMILSE ISABEL CAICEDO de ROMERO, testigos promovidos por la parte accionante.
En fecha 21-11-2002, la parte demandada tacha a los testigos, EMILSE ISABEL CAICEDO DE ROMERO Y GERMAN ANTONIO MORONTA.
En fecha 27-05-2002, el Juzgado Superior Segundo de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada del auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 04-06-2002, que declaró subsanada la cuestión previa opuesta.
En fecha 09-01-2003, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la representación de la parte actora.
En fecha 09-01-2003, por cuanto se ha cumplido con el exhorto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remite el expediente al tribunal de la causa.
En fecha 15-01-2003 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28-01-2003, vista la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal de la causa la admite y, en consecuencia fija el día en que tendrá lugar el acto respectivo.
En fecha 17-06-2003, el tribunal de la causa, exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, a fin de practicar las posiciones juradas solicitadas por la parte actora
En fecha 02-04-2004, el Juzgado Sexto Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio, recibe el presente expediente y notifica a las partes de su avocamiento.
En fecha 15-04-2004, la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada quien se encuentra ubicada en Guarenas.
En fecha 05-05-2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, ordena librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, a fin de que practique la notificación de la demandada.
En fecha 09-06-2004, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, da por recibido el exhorto, proveniente de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22-06-2004, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, deja constancia de haber practicado la notificación.
En fecha 28-06-2004, el juzgado comisionado, remite al Juzgado de la causa, las resulta del exhorto.
En fecha 07-07-2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe las resultas del exhorto.
En fecha 01-11-2004, el juzgado de la causa fija el día y hora para celebrar el acto de informes orales.
En fecha 13-11-2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia sobre la presente causa.
En fecha 27-11-2006, vista la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 13-11-2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso en ambos efectos.
En fecha 08-03-2007, esta superioridad se avoca al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:
Alega la parte recurrente que el presente recurso es interpuesto por la decisión emanada el tribunal 6° de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la prescripción de la acción. En este sentido expone que si bien es cierto fue señalado el mes de julio 2000 como fecha de culminación de la relación laboral, no es menos cierto que posteriormente se subsanó tal error señalándose que la fecha cierta de la culminación laboral es el 31-11-2000. No obstante el juez a quo, no tomó en consideración la fecha del 31-11-2000 como fecha cierta y exacta de terminación de la relación laboral. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal a quo y se conozca el fondo de la presente causa.
CONCLUSIONES:
Visto los argumentos de la parte actora recurrente, esta Superioridad considera importante hacer la siguiente observación:
El actor en su escrito de subsanación de la demanda señala que sus servicios culminaron en julio de 2000 (vuelto folio 116 de la primera pieza). Ahora bien, la demanda fue presentada en fecha 28-06-01, es decir, dentro del año exigido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la parte demandada fue notificada en el presente juicio el día 16-01-02, según consta de diligencia de fecha 18-01-02 presentada por el Alguacil del Juzgado encargada de la notificación (folio 71 de la primera pieza del expediente). En dicha actuación el señalado Alguacil deja constancia que se trasladó al Sector Río Grande de Guatire, dirección en la cual se hizo entrega a la Oficinista de la demandada, ciudadana TAIMARA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro 11738228, de la Copia del Cartel de Citación de la demandada, asimismo, dicho Alguacil procedió a fijar otra copia de dicho Cartel a las puertas de la empresa, dando cumplimiento al entonces vigente articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor tenia hasta el mes de septiembre de 2001 para lograr la notificación de la demandada, sin embargo, esta no fue materializada sino en fecha 16-01-02, con lo cual tenemos que la presente acción se encuentra prescrita.
Consta en el expediente copia certificada del libelo de demanda, registrada en Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10-05-2002. Se confirma la decisión de la recurrida respecto a desechar tal prueba como interruptiva de la prescripción por cuanto es de fecha posterior al año de terminación de la relación laboral.
Establece nuestra ley sustantiva laboral en su artículo 61, que el lapso para reclamar cualquier acción proveniente de la relación laboral, prescribirán al año después de terminada la relación laboral.
Ahora bien, visto el lapso de tiempo acontecido entre la culminación de la relación laboral y la fecha en que la demandada fue notificada de conformidad con los artículos 61 y 64 de la L.O.T., la presente acción se encuentra prescrita ya que el demandado no es citado antes del vencimiento de la expiración del lapso de prescripción ni dentro de los dos meses siguientes al mismo. En consecuencia, resulta forzoso declarar prescrita la presente acción.
Es importante destacar al respecto, que la parte actora señaló, en su escrito de subsanación de cuestiones previas, que la terminación de la relación de trabajó fue el 30-11-2000, estableciendo un nuevo hecho, el cual ha debido haber probado con algún medio probatorio, de los establecidos en nuestra ley, o bien a través de una documental, prueba de exhibición, o bien por medio de una testimonial, pues estima, quien decide, que creo incertidumbre al establecer por un lado como fecha de terminación de la relación de trabajo, julio 2000 y por otro lado, en el escrito de subsanación como fecha el 30-11-2000, no obstante quien suscribe, observa que la sentencia que declara con lugar las cuestiones previas, le da certeza sobre que las mismas fueron corregidas en la debida oportunidad, no así que la relación de trabajo terminó en la fecha indicada posteriormente como el 30-11-2000.
Otro punto de suma importancia que es menester destacar, es sobre las documentales aportadas por la parte actora y que forman parte del acervo probatorio, constan de los folios 230 al 236 de la pieza 1 del expediente, de ninguna de ellas se evidencia, la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada y mucho menos la fecha de egreso o forma de culminación de la relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar prescrita la presente acción, y en consecuencia sin lugar la demanda.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la decisión contenida en la sentencia de fecha 13-11-2006 producida por el Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano REYES ALBERTO TORRELLAS GONZALEZ, contra la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.: TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES
GON/LM/ns-mag
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