REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JP41-R-2008-000007


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE ACTORA: MARIA GRACIELA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.120.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:NELLY DEL NOGAL GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.628.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.354.

AUTO APELADO: De fecha 01 de febrero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Guarico, Dra. ANABEL VARGAS CACIQUE.


Conoce este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO, parte demandada en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2008, dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acuerda medida de embargo y se establece Obligación Alimentaría Provisional de quinientos bolívares mensuales.


CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Se evidencia de las actas que transcurrió un tiempo considerable entre la fecha en la que se dictó el auto apelado, es decir, entre el día 01 de febrero de 2008; y el 30 de abril del 2008, día este en que se interpuso el recurso de apelación. Ahora bien, en virtud de que no se remitió a esta Alzada el cómputo de los días de despacho transcurridos para ejercer el presente recurso de apelación, a objeto de poder determinar si ésta fue realizada en tiempo útil o de forma extemporánea, se observa al juez a quo que en los casos en los cuales se haya interpuesto el recurso de apelación en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitirse al Tribunal de Alzada, junto al computo de los días tempestivo para interponer el recurso de apelación, toda vez que tales cómputos operan en beneficio de la economía procesal, que es un postulado constitucional ineludible para todos los administradores de justicia, por lo que se le advierte a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio I que en lo sucesivo, agregue el cómputo de los días transcurridos desde la promulgación del fallo o auto apelado, la interposición de los recursos y su admisibilidad o no, y así se establece.-

Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Superioridad a referirse brevemente a la síntesis en que quedo planteada la controversia:

DEL AUTO RECURRIDO

Se inicia el presente asunto por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO, a favor de su hijo.


En fecha 01 de Febrero de 2008, la Juez de la Sala de Juicio Nº I dicto auto, cuyo contenido es el siguiente: “(…)Ahora bien, vista la solicitud de Medidas Cautelares y Provisionales de Obligación de Manutención, este Tribunal, luego de analizar las circunstancias alegadas por la parte demandante en el escrito libelar y a los fines de garantizar a los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tengan el derecho a una buena manutención y un nivel de vida adecuado, mediante el pago oportuno de la obligación de manutención, así como las futuras obligaciones, y en virtud de que se desconoce si el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO, posee trabajo o empleo mediante el cual obtenga la capacidad económica para el pago de dicha obligación, acuerda de conformidad a lo establecido en los articulo 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Contabilista Mary Gallardo de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito el retiro de las cantidades de dinero que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0078-90-0010016519 del Banco Regional de Fomento de los Andes (BANFOANDES) del Expediente o Asunto Nº JI41-X2007-000018 Cuaderno de Medidas, asociadas al Cuaderno Principal signado bajo : JI41-V-2007-000277 los cuales se encuentran bajo conocimiento de esta juzgadora y relacionados a idénticas partes a las de esta causa.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en dicha entidad donde se depositara la cantidad de dinero cuyo retiro se ordeno en el aparte primero.
TERCERO: Se fija como Obligación de Alimentos Provisional, la cantidad Quinientos Bolívares mensuales(…….)”


En fecha 30 de abril de 2008 compareció el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO debidamente asistido por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, y consignó escrito, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“(…) En base a lo precedente expuesto es por lo que procedo a apelar como en efecto APELO del auto que acuerda la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, dictado por ese Juzgado en fecha 01 de febrero de 2008, por cuanto estoy en total disconformidad con el mismo y lo rechazo en toda y cada una de sus partes, fundamentándome en las razones siguientes: Primero: Dicho Auto, es un Acto Procesal y como tal debe ser atacado, por cuanto el mismo esta viciado de nulidad absoluta, ya que se tribunal al momento de dictar el auto impugnado dejó de cumplir con una formalidad esencial para su validez, como es el caso que no señaló que tipo de Medida fue la que Decretó. Por consiguiente, al no indicarla en el Auto como parte demandada en el presente juicio quedo en total estado de indefensión, no pudiendo oponerme a la medida eficazmente. Segundo: El auto apelado vulnera indefectiblemente mi Derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 Constitucional, por cuanto el mismo es ambiguo y el Tribunal de la causa debió ser preciso al decretar la Medida y sin embargo no lo hizo, lo que se traduce como una trasgresión de la Norma Constitucional. Tercero: La Juez se extralimitó en la imposición de la Pensión provisional, por cuanto no tomo en consideración lo dispuesto por el Legislador en el articulo 369(referidos a los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria), 371 (referido a la proporcionalidad de la Obligación Alimentaria) y 372 (referido al prorrateo del monto de la Obligación Alimentaria) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (…)”

El 06 de mayo del 2008 el a quo dicta auto oyendo la apelación interpuesta en solo efecto.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO debidamente asistido por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, consignó escrito de fundamentaciòn del recurso, en el cual señalo de los mismos argumento esgrimidos en el escrito de apelación, ratificando lo alegando y promoviendo el merito favorable que se desprende del contenido del expediente Nº JP41-R-2008-000007.

El día 08 de octubre del 2008, oportunidad en que se celebro la Audiencia Oral de Apelación, el recurrente expuso”….nosotros estamos recurriendo del auto contra una decisión de la Jueza Unipersonal Nº 1 toda vez que observamos que en dicho auto se acuerda de conformidad con el articulo 512, 521 literal “c” y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente derogada; allí observamos que ese artículo 381 se aplico erróneamente, no se cumplen esos tres elementos y no sabemos que se decreta en el auto, ella de acuerdo al 512 acuerda una serie de particulares, autoriza a un funcionario a que aperture una cuenta y ordena descontar 500 bolívares fuertes y no sabemos que medida decreta, ese 512 decreta prohibición d e salida del país, mi representado tiene prohibición de salida del país? La Juez no dice que tipo de medida es, por otra parte el articulo 521 literal c, la Juez no dice que cantidad de mensualidades esta reteniendo, retuvo todo el dinero de mi representado, 18 millones de Bolívares; eso es una violación al derecho a la igualdad procesal por que no se dice que medida es, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, el tribunal especula sobre la capacidad económica del accionado sin embargo le impone una medida provisional de 500 Bolívares, no queremos que se entienda que el dinero no se le vaya a entregar a los niños sino de manera prorrateada…..ratificamos la apelación, ratificamos la formalización, invocamos el principio de comunidad de la prueba, de manera que si se le va a dictar una medida esta sea justa..”. En este mismo acto esta Superioridad interrogo al recurrente, quien respondió “….Segundo: Diga si dicha empresa le cancelo la totalidad de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad de dinero que le correspondían en virtud de la terminación de la relación laboral? Respondió: Si es todo, lo que esta retenido es lo que tengo. Tercero: A que cantidad ascienden sus ingresos mensuales como taxista? Respondió: Sueldo mínimo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO, a favor de sus hijos los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tal sentido, observa esta Alzada, que el a quo fijó en el auto apelado una obligación alimentaria provisional y dictó medida de embargo preventivo sobre el dinero depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0078-90-0010016519 del Banco Regional de Fomento de los Andes (BANFOANDES) del Expediente o Asunto Nº JI41-X2007-000018 Cuaderno de Medidas, asociadas al Cuaderno Principal signado bajo : JI41-V-2007-000277, todo ello a los fines de garantizar el derecho de los precitados niños de percibir alimentos, por ser derechos fundamentales. Al respecto, considera esta Alzada necesario destacar lo previsto en los artículos 23 y 78 de Nuestro Máximo Texto Constitucional, los cuales establecen lo siguiente:


Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.


Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.”

Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del tenor siguiente:

Artículo 8: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.”

Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”

Vemos entonces que es un mandato de orden Constitucional el proteger a todos los niños y adolescentes que así lo requieran, ya que de no hacerlo se estarían vulnerando derechos fundamentales, protección ésta que le corresponde al Estado, a la familia y a la Sociedad, quienes deben asegurar con Prioridad Absoluta esa Protección integral que prevé nuestro Máximo Texto Constitucional, así como la Ley especial que rige la materia, y la Convención de los Derechos del Niño, cuyos preceptos ordenan que en las decisiones que les concierna a niños y adolescentes se debe tomar en cuenta su Interés Superior como Principio de interpretación y aplicación dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes. En este orden y dirección, la Juez de la Sala de Juicio I atendiendo al Derecho de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de percibir alimentos, dicto el auto apelado, y así se declara.

Ahora bien, el a quo fundamenta el auto apelado en las normas legales contenidas en los artículos 512 y 521 literal “c” y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hoy derogada, invocando el apelante sobre este particular, “….que el artículo 381 se aplico erróneamente, siendo que no se cumplen los tres elementos,…”; por lo que considera necesario esta Alzada, a los fines de poder resolver lo denunciado, plasmar el concepto de falsa aplicación de una norma jurídica.
La falsa de aplicación de una norma existe cuando al supuesto hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.
Visto así las cosas, y siendo que el asunto de autos trata sobre una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, caso en el cual no procedía la aplicación del artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, (el cual tampoco aplica actualmente con la reforma de dicha Ley), ya que esta normativa se refiere específicamente a los casos en los cuales no se le esta dando cumplimiento a la obligación de manutención establecida judicialmente, motivo por el cual concluye esta Superioridad que la juez a quo indebidamente aplico el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose procedente la denuncia aquí planteada y así se decide.
Asimismo alego el recurrente, que el auto apelado, es un acto procesal y como tal debe ser atacado, por cuanto el mismo esta viciado de nulidad absoluta, ya que se tribunal al momento de dictarlo dejó de cumplir con una formalidad esencial para su validez, como es el caso que no señaló que tipo de Medida fue la que Decretó, quedando en total estado de indefensión, no pudiendo oponerse, quedando afectado su Derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto observa esta Alzada, que en el auto recurrido, la juez a quo, si bien es cierto, que en el numeral “Primero” no preciso bajo que figura ordenaba el retiro del dinero de marras, no es menos cierto que de la primera parte del referido auto, específicamente cuando señaló”…Ahora bien, vista la solicitud de Medidas Cautelares y Provisionales de Obligación de Manutención, este Tribunal, luego de analizar las circunstancias alegadas por la parte demandante en el escrito libelar y a los fines de garantizar a los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tengan el derecho a una buena manutención y un nivel de vida adecuado, mediante el pago oportuno de la obligación de manutención, así como las futuras obligaciones, y en virtud de que se desconoce si el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO, posee trabajo o empleo mediante el cual obtenga la capacidad económica para el pago de dicha obligación, acuerda de conformidad a lo establecido en los articulo 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:…”, se evidencia claramente que la medida dictada fue una “Medida preventiva de Embargo”, pudiendo el recurrente perfectamente haberse opuesto a la medida, no considerando esta instancia que en este sentido, se le haya violentado ningún derecho y así se establece.-

Ahora bien, además de lo analizado anteriormente, procede por otra parte examinar si la medida preventiva de embargo y obligación de manutención provisional decretada en el auto apelado, no contradicen la proporcionalidad y ponderación que debe tenerse en cuenta en estos casos, hasta convertirse en violatorio del derecho a la defensa, lo cual es alegado por el recurrente.

El Juez, previa la apreciación y urgencia del caso, si tuviere elementos de convicción, podrá fijar una obligación de manutención provisional acorde a las necesidades del niño involucrado, es decir fijar un monto por tal concepto como medida provisional, en aras de garantizar lo previsto en el artículo 78 Constitucional, 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y el derecho fundamental del niño a ser alimentado conforme el contenido de los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues es potestad del Juez como Rector y Conductor del proceso, dictar cuantas actuaciones considere pertinentes en beneficio del mismo, para salvaguardar sus derechos e intereses y previendo la capacidad del obligado, pudiendo tambien decretar medida de embargo de las prestaciones en los casos de obligación de manutención, ya que ésta constituye la excepción a lo que comporta el principio de inembargabilidad de las prestaciones sociales (como parte del salario de todo trabajador), así se estableció en sentencia N° 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Nuestra nueva reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 466-B, ha mantenido la misma corriente en cuanto las medidas preventivas en casos de obligación de manutención, más sin embargo ha explanado detalladamente ciertas medidas que anteriormente pasaban por ser innominadas, y que en la actualidad abordan y forman parte expresa en nuestro especial ordenamiento jurídico, al establecer entre ellas la retención por parte del deudor o deudora, de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones del obligado; decretar medidas que puedan pesar sobre el patrimonio del obligado, y someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; adoptar medidas que considere pertinentes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas, a criterio del juez o jueza; y decretar medidas de prohibición del país al obligado, siempre que no exista otro medio para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.
A este mismo tenor, se precisa señalar que el obligado por manutención no se encuentra bajo dependencia laboral donde se pueda determinar con exactitud un ingreso básico mensual, por lo que debe establecerse su capacidad económica por cualquier medio probatorio, siendo que en el presente caso sólo se cuenta con el conocimiento del dinero proveniente de sus prestaciones sociales, y lo informado por el mismo obligado respecto a que se desempeña como taxista puede concluir esta Alzada que, efectivamente cuenta con medios económicos suficientes para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de sus hijos, pero considera igualmente esta Alzada desproporcional y exagerada el embargo de la totalidad de las prestaciones sociales, así como el monto fijado por concepto de obligación alimentaría provisional, en vista de la condición del demandado, por lo que esta Superioridad pasara en la parte dispositiva a modificar las medidas respectivas, y asi se establece.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.116.611, debidamente asistido por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.354 contra del auto de fecha 01 de febrero del año 2008 dictado por la extinta Sala de Juicio Nº 1 de este circuito judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE REVOCA el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente reproducidas, estableciéndose una obligación de manutención provisional por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales que deberá suministrar el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.116.611, a favor de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR MANDATO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, la cual quedara vigente hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Se dicta Medida Preventiva de Embargo sobre el dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 00070078940010017397 del Banco Regional de Fomento de los Andes (Banfoandes) a nombre de María Rengifo por la cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, es decir, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo). En virtud de haberse disminuido la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención provisional, y haberse establecido la Medida Preventiva de Embargo referida, la cantidad retenida en dicha cuenta de ahorros excede de la cantidad sobre la cual pesa la medida dictada en el presente fallo, por lo que deberá el apelante tramitar lo conducente ante el a quo a fin de que se libere la diferencia de dinero correspondiente. ASI SE DECIDE. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149 de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,



ABG. BEATRZI ALICIA ZAMORA


EL SECRETARIO,


ABG. CESAR JAVIER LEON MELO

En esta misma fecha se registro, publico y diarizò la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. CESAR JAVIER LEON MELO

Asunto: JP41-R-2008-000007
Motivo: Obligación de Manutención