REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JP41-R-2008-000003

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.199.244.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA COROMOTO DE LEON FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.046.

PARTE DEMANDADA: YURMIS LIZBEL LUNA MEJIAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.322.

SENTENCIA APELADA: Sentencia Definitiva de fecha 30 de abril de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Guarico, Dra. ANABEL VARGAS CACIQUE.


Conoce este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY, parte demandante en el asunto de Divorcio Contencioso signado con el Nº JI41-V-2007-000047, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se Declara Sin Lugar el Divorcio demandado.

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pasa esta Superioridad a referirse brevemente a la síntesis en que quedo planteada la controversia:


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se inicia el presente asunto por demanda de Divorcio contencioso con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY, contra su cónyuge ciudadana YURMIS LIZBEL LUNA MEJIAS.

En fecha 22 de junio de 2007 se admite la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Publico y citación de la demandada, emplazándose a las partes conforme a lo pautado en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio del 2007 se recibió diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Publico.

En fecha 23 de octubre del 2007 se recibió diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada ciudadana YURMIS LIZBEL LUNA MEJIAS.

En fecha 10 de diciembre del año 2007, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, mediante acta se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadana YURMIS LIZBEL LUNA MEJIAS, solo haciendo acto de presencia el demandante HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY, debidamente asistido por la abogada ADRIANA COROMOTO DE LEON FLORES, por lo que no pudo tratarse las reflexiones sobre la reconciliación, quedando emplazados nuevamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 10 de diciembre de 2007 el demandante HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY otorga poder especial Apud Acta a la abogada ADRIANA COROMOTO DE LEON FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.199.244.

En fecha 28 de enero del año 2008, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, mediante acta se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadana YURMIS LIZBEL LUNA MEJIAS, solo haciendo acto de presencia el demandante ciudadano HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY debidamente asistido por la abogada ADRIANA COROMOTO DE LEON FLORES, quien manifestó su deseo de insistir en la continuación de la demanda. Igualmente se fijo el quinto 5º día de despacho siguiente a fin de la contestación de la demanda.

En fecha 06 de febrero del 2008 siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, mediante auto se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YURMIS LIZBEL LUNA MEJIAS.

En fecha 21 de febrero del 2008 el tribunal mediante auto fijo la oportunidad para la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas en el juicio para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03 de marzo del 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de evacuación de pruebas, se dejo constancia mediante auto levantado al efecto, de la incomparecencia de las partes por lo que se declaro desierto el mismo.

En fecha 30 de abril del año 2008 la Sala I del Tribunal de Protección dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo del 2008 se recibió diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada ciudadana YURMIS LIZBEL LUNA MEJIAS.

En fecha 14 de mayo del año 2008 la abogada ADRIANA COROMOTO DE LEON FLORES, apoderada del ciudadano HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY, consigna escrito mediante el cual apela de la decisión definitiva dictada.

En fecha 22 de mayo del año 2008 el Tribunal dicta auto en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

En fecha 19 de septiembre de del año 2008 esta alzada dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de septiembre del año 2008 la abogada ADRIANA COROMOTO DE LEON FLORES, apoderada judicial del ciudadano HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY, consigna escrito de fundamentación de la apelación en el señala: “….Si bien es cierto que la parte actora no hizo uso de su derecho, de asistir al acto oral de pruebas, no es menos cierto, que siempre la parte actora demandante, siempre ha insistido en la demanda, y estuvo presente en los actos conciliatorios, lleno los requisitos exigidos en libelo de la demanda incluida las pruebas documentales que de allí se desprende y en cambio la parte demandada nunca asistió… De igual forma, si la juzgadora consideraba que no existían elementos suficientes de convicción, la misma, tenía la potestad, la facultad de ordenar la prueba ofrecida y no evacuada en su oportunidad por la parte demandante, tal como lo señala el artículo 478 ejusdem… Aunado a esto, la juzgadora hace referencia al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil en donde se señala que, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, se estimara como contradicción la demanda en todas sus partes, cuestión esta que ya fue declarada por el Máximo Tribunal de la republica, en sentencia Nº 108 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 03-656 de fecha 17-02-2004…”.

En fecha 09 de Octubre del 2008 se celebró la audiencia oral de apelación en esta alzada, a la cual compareció la abogada ADRIANA COROMOTO DE LEON FLORES, apoderada judicial del recurrente ciudadano HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY, quien expuso: “… Yo apelo a la decisión del Tribunal de Sala de juicio Nº 1 del extinto tribunal de protección porque, PRIMERO: El estado no puede obligar a nadie a estar casado; SEGUNDO: Que cuando hay niños en común, mantener unidos a los padres es peor, porque los niños ven la discordia dentro de la casa, no es viable que la ley los obligue a estar casados…; TERCERO: La juez alega en su motiva de la sentencia lo establecido en el artículo 758 de CPC, es decir que cuando la demandada no asiste al acto de la contestación de la demanda, se entenderá como contradicho los alegatos de la demandante, existiendo sobre este particular jurisprudencia la cual señale en el escrito de formalización…La demandada aun estando en conocimiento de la demanda de divorcio nunca compareció al tribunal, incluso fue notificada para este acto, lo cual muestra desinterés de su parte…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata un asunto contentivo de demanda de divorcio contencioso, fundamentada en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY contra la ciudadana YURMIS LIZBEL LUNA MEJIAS; el tribunal a quo dicto sentencia definitiva Declarando Sin Lugar la demanda, fundamentándose en el hecho de que ninguna de las partes probo sus afirmaciones, siendo que no asistieron al acto de evacuación de pruebas, no teniendo consecuencialmente elementos de convicción que demuestren lo alegado por la parte actora, aunado al hecho de, que tal y como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda en los juicios de divorcio, se estimara como contradicción a la demandada en todas sus partes.

El recurrente alegó en el escrito de fundamentación del recurso, así como en la audiencia oral de apelación, que el tribunal a quo aplico erróneamente el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social N º 218 de fecha 17 de febrero de 2004, al respecto observa esta Alzada, que en la sentencia recurrida se señala en su motiva: “…..aunado al hecho, que tal y como lo establece el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, se estima como contradicción ala demanda en todas sus partes..”.

De lo trascrito anteriormente se evidencia que el tribunal a quo aplico el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la consecuencia que acarrea el hecho de que la demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, no siendo este el caso a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social invocada por la parte recurrente, ya que el asunto que conoció la Sala en cuestión, versaba sobre el hecho previsto en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causa la extinción del proceso, criterio este totalmente ajustado a derecho, pero el cual no es aplicable al caso en concreto ya si procede aplicar supletoriamente el precitado artículo 758 en lo atinente a la incomparecencia de la demandada, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy reformada, no prevé nada al respecto y así se establece.


De igual forma argumenta el apelante que aun cuando la parte actora no asistió al acto oral de pruebas, la juzgadora pudo ordenar la prueba ofrecida y no evacuada en su oportunidad por la parte demandante, acerca de lo cual observa esta Superioridad, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, quien en su escrito libelar consigno: copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de actas de nacimiento de sus hijas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y promovió el testimonio del ciudadano Jonathan Kelvins Ravelo García, pruebas que el tribunal aquo no pudo valorar, ya que no fueron evacuadas en forma oral en virtud de no haberse celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, motivado a la incomparecencia de las partes a dicho acto, el cual fue declarado desierto, siendo nula en consecuencia la consignación de los documentales realizado por la parte demandante, en razón de que la prueba documental de conformidad con lo previsto en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy reformado) debe incorporarse mediante lectura en el propio acto oral de evacuación de pruebas, y así igualmente nula la testimonial ofrecida y no evacuada en dicha oportunidad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 480 de la misma ley.

Así planteado, se esta ante una imposibilidad jurídica de apreciar las pruebas ofrecidas, las cuales, aun pudiendo ser valoradas, lo único que se demuestra con estas, es el vinculo matrimonial entre demandante y demandada, y la filiación respecto a las niñas de autos; por lo que no existiendo elementos de convicción para declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YURMIS LIZBEL LUNA MEJIAS y HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY, esta Alzada considera que el presente recurso no puede prosperar en derecho y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo del 2008 por la abogado en ejercicio ADRIANA COROMOTO DE LEON FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.046 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR EDUARDO FERREIRA GODOY, titular de la cedula de identidad Nº 13.199.244, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2008, por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual SE CONFIRMA por las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149 de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA


EL SECRETARIO,


ABG. DOLLY CARMELY MORENO AVILA

En esta misma fecha siendo las 2:47 p.m. se registro, publico y diarizó la sentencia que antecede.


EL SECRETARIO,





Asunto: JP41-R-2008-000003
Motivo: Divorcio Contencioso