REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JI41-V-2003-000110
MOTIVO: FILIACIÓN “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”.
DEMANDANTE: SANTA LICE RAMIREZ TOVAR en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEMANDADOS: MARIA NEIDA SICILIA DE ORRIBO, MARIA ELIZABETH ORRIBO SICILIA, MARIA MAGDALENA ORRIBO SICILIA, ANTONIO NICOMEDES ORRIBO SICILIA, YSAA DAVID ORRIBO SICILIA Y HECTOR JAVIER ORRIBO SICILIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL OSUNA RODRIGUEZ, KATIUSCA VÁSQUEZ Y JOSE ISAAC GOLDECHEID.
Se dio inicio al presente expediente por demanda de Filiación “Inquisición de Paternidad”, presentada en fecha 15 de enero del 2003, por la ciudadana: SANTA LICE RAMIREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.686.135, de estado civil soltera, quien procedió en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como los derechos y acciones de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien falleció a la edad de 02 años en fecha siete de octubre del año 2000, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.937, en contra de la sucesión de ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ, quien en vida era de nacionalidad española, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 169.180. conformada por la ciudadana: MARIA NEIDA SICILIA DE ORRIBO, cónyuge sobreviviente, de nacionalidad española, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº E-81.107.135, con domicilio en la calle Mellado Nº 7 de la población del Sombrero, Estado Guarico, en nombre propio y en representación de su hija, quien para ese momento era adolescente, la ciudadana MARIA ELISABETH ORRIBO SICILIA, de ese mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.972.457, e igualmente contra los ciudadanos: MARIA MAGDALENA ORRIBO SICILIA, ANTONIO NICOMEDES ORRIBO SICILIA, YSAA DAVID ORRIBO SICILIA Y HECTOR JAVIER ORRIBO SICILIA, estos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.116.982, Nº V- 11.123.615, Nº V- 13.576.162, y Nº V-16.076.143, en dicho escrito libelar se alega, entre otros: “…Es el caso, Ciudadano Juez, que el día dieciséis (16) de Diciembre del año 2000, aproximadamente a las 11:30 antes meridiem (a.m.) falleció el padre de mis hijos supra señalados, ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ, igualmente ya identificado, victima de una herida producida por arma de fuego, el deceso se originó en el Hato “ Roble y Corocito”, ubicado en el Municipio “Julián Mellado” del Estado Guárico, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Defunción, que anexo al presente escrito… OMISSIS … Como anteriormente he manifestado y específicamente desde el año 1994, comencé una relación extramatrimonial con el ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ, donde al inicio de dicha relación me llevó a vivir a su Hato “ Roble y Corocito”, como consecuencia del nacimiento de nuestro primer hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en marzo del año 1995, el hoy difunto ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ, me propone comprar una casa en la ciudad del Sombrero, Estado Guárico, aduciendo que sus hijos en este mundo debían educarse, prepararse para el futuro, tener todos los servicios básicos necesarios de manera inmediata, salud, recreación, cultura, religión y efectivamente el día 19 de Diciembre del año 1995, compra el inmueble (casa) para nuestros hijos, tal como se evidencia del documento que anexo… OMISSIS... como efectivamente he vivido y he seguido viviendo, allí nuestros niños compartieron con su papá largos días y noches, allí se conjugaron alegrías y tristezas, como el fallecimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como ya lo indique para el momento de la muerte de ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ por razones de omisión, este no había reconocido de manera formal a sus hijos supra identificados, razón que si duda alguna priva a mis niños, y aún después de la muerte de mi niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sus derechos previstos en la Ley de Protección de Niños y del Adolescente, en este sentido, es por lo que acudo ante este Tribunal Especializado en la materia que nos ocupa… OMISSIS… para Demandar como en efecto demando por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD de hijos legítimos a la sucesión de ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ… ”
Conforme lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Filiación “Inquisición de Paternidad, que conforme al Artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio por lo que se sustanció y debe resolverse hasta su conclusión conforme al Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al Procedimiento Contencioso de Asuntos de Familia y Patrimoniales.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.576, en condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó el correspondiente escrito, donde alegó: “… ciudadano Juez solicito se tengan por expresamente por contradichos y negados a todo evento la cantidad de hechos impertinentes e irrelevantes en la demanda que nada aportan al proceso y que constituyen un obstáculo para la necesidad de tutela judicial que invocan mis patrocinados… OMISSIS… Rechazo, niego y contradigo tanto la fundamentación fáctica como en la jurídica demanda por inquisición de Paternidad incoada por la demandante… OMISSIS… por cuanto son falsos los hechos esbozados en el escrito de demanda por lo cual solicitamos respetuosamente al tribunal se sirva declarar Sin Lugar la demanda incoada en contra de mis representados… OMISSIS…las afirmaciones de hecho argumentadas por los representantes judiciales… OMISSIS… en relación a una supuesta relación concubinaria entre el causante de mis representados ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ y la ciudadana SANTA LICE RAMÍREZ TOVAR, es absolutamente falsa y temeraria por cuanto el mencionado ciudadano hasta la fecha de su fallecimiento estuvo casado con mi patrocinada MARIA NEIDA SICILIA y por ende no puede establecerse una unión de hecho en contraposición de un matrimonio legalmente constituido. Niego, rechazo y contradigo la supuesta existencia de una unión de hecho o concubinaria entre ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ y la ciudadana SANTA LICE RAMÍREZ TOVAR por el motivo que nunca existió, siguiendo el orden de las defensas y excepciones propuesta con referencia rechazo la supuesta adquisición de una vivienda para cohabitación por ser un hecho revestido de absoluta falsedad… OMiSSIS… Finalmente… OMiSSIS… Se declare SIN LUGAR la demanda incoada… OMiSSIS…se condene en costas a la parte demandada…”.
De lo anterior se pueden extraer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en este sentido, tenemos que en la oportunidad del acto oral de pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, compareciendo al acto oral de pruebas, asistida por el Abogado RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.584, quien procedió a incorporar al debate los siguientes medios probatorios.
PRUEBAS:
PRIMERO: Las pruebas documentales que corren insertas en los folios 09,10 y 11, las cuales corresponden a las actas de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de quien en vida fuera, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); documentales a las que este tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas corresponden al adolescente y a los niños sobre los cuales se pretenden establecer la filiación paterna.
SEGUNDO: La prueba documental que corre inserta en el folio 12, correspondiente al acta de defunción de la niña fallecida (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); documental a la que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la que se demuestra la muerte de la niña en referencia, y sobre la cual se pretende establecer su filiación paterna.
TERCERO: La documental que corre inserta al folio 13 correspondiente al acta de defunción, de quien en vida fuera ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ; documental a la que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y que demuestra el fallecimiento del presunto padre, sobre el que se pretende adjudicar la paternidad en el presente caso.
CUARTO: documental que riela al folio 27 correspondiente a una fotografía que la parte demandante afirma que se trata de una fotografía familiar: “…donde el señor padre se encuentra con sus niños en su hogar…”; documental a la que este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma no se desprende de manera fehaciente que se trate de los niños y el presunto padre de la presente causa.
QUINTO: Documental que riela al folio 28 correspondiente a un recibo de pago, emitido por la Clínica Lugo C.A. y sobre el que la parte demandante alega que corresponde al pago de asistencia medica de uno de sus hijos; documental esta a la que este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que en ella se señala como nombre del paciente a RAMÍREZ JOSE ANGEL y dicho nombre no corresponde al de los niños sobre los que versa la presente causa, no teniéndose de la misma ningún elemento de convicción.
SEXTO: La documental que riela al folio 146 y 147 que la parte demandante señala como prueba de ADN, experticia a la que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y que se refiere a la indagación de filiación biológica practicada sobre los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la que se desprende que los ciudadanos YSAA DAVID Y HECTOR JAVIER ORRIBO SICILIA no acudieron a la cita para la práctica de dicha prueba, por lo que no pudo determinarse el parentesco biológico de los niños con los medios hermanos presuntivos.
SEPTIMO: En la oportunidad del acto oral de pruebas, la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano JAIRO RAFAEL LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.151.013, con domicilio en el Sombrero Estado Guarico; testimonial a la que este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma se desecha porque incurrió en contradicciones y pareció no haber dicho la verdad, ya que la pregunta numero 1, dijo conocer a la ciudadana SANTA LICE RAMÍREZ y al ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ desde el año 1994 y a la pregunta numero 1 realizada por la juez, que se refería a que si el ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ había vivido siempre en ese domicilio, manifestó: “… si allí vivía, bueno el domicilio no se…”; situación ésta que se presenta como contradictoria y dudosa, ya que si la parte actora manifiesta en el escrito libelar que la relación se inició en el año 1994 y que al inicio vivían en un domicilio distinto, denominado como el hato “El Roble y el Corocito”, cómo el testigo que manifestó conocerlos desde el año 1994, no señalo al tribunal esta circunstancia y además en dicha pregunta, manifestó no conocer el domicilio.
Antes de proceder al análisis conjunto de las pruebas, este tribunal observa que la doctrina Venezolana señala:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.” ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI. Lecciones de Derecho de familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.
Así mismo, el autor FRANCISCO LOPEZ HERRERA en su obra “Derecho de Familia”, segunda edición, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Tomo 2 Pag 443 y 444, nos expresa: “…Mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no la ha reconocido voluntariamente (art.210 CC vigente)…”. OMISSIS… “…De manera que el sedicente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación de su partenidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (y no necesariamente por ambas, en caso alguno). i) Poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto del hombre a quien demanda; o bien, ii) Demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y además que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones (identidad del reclamante con el nacido en el parto de la madre)…”.
En este sentido, el Articulo 210 del Código Civil, establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.
En base al análisis de la norma jurídica en referencia, la filiación del hijo extramatrimonial puede establecerse con cualquier medio de prueba, incluyendo a las pruebas heredo biológicas, señalándose además que la negativa a someterse a la prueba debe ser valorada por el juez como una presunción en su contra. Situación ésta, que se ve reflejada en el presente caso, ya que los presuntos hermanos, los ciudadanos YSAA DAVID y HECTOR JAVIER ORRIBO SICILIA, no comparecieron en las dos oportunidades que fueron fijadas para llevarse a cabo la toma de muestras sanguíneas para así determinar o no, la filiación biológica. Por lo que dicha presunción debe valorarse en contra de los demandados, pero dicho comportamiento, no puede por si solo ser decisivo para formar el convencimiento de ésta juez, por lo que debe analizarse de manera conjunta con el resto de la carga probatoria presentada durante el proceso, por lo que además de la presunción ya presente, la parte actora tenia la carga de probar los elementos que se señalan en la norma en comento, es decir, que debían demostrar la posesión de estado de hijo y/o la cohabitación del presunto padre con la madre durante el período de la concepción; situación ésta que durante el devenir probatorio la parte actora no logró demostrar, a través de la diferentes pruebas, ya que su escrito libelar promovió cuatro testigos y en la oportunidad del acto oral de pruebas solo ofreció el testimonio de uno, el cual se desechó por incurrir en contradicciones y por parecer no decir la verdad, como ya se explicó anteriormente. De igual manera, de las documentales ofrecidas no se pudo extraer elementos de convicción que demostraran el estado de hijo, es decir, que el ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ, en vida le diera a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el nombre, el trato, y la fama de hijos, y tampoco se demostró la cohabitación del presunto padre con la madre. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”, la presente demanda debe declararse improcedente tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de FILIACIÓN “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD” intentada por la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ TOVAR en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la sucesión de ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ, conformada por los ciudadanos: MARIA NEIDA SICILIA DE ORRIBO, MARIA ELIZABETH ORRIBO SICILIA, MARIA MAGDALENA ORRIBO SICILIA, ANTONIO NICOMEDES ORRIBO SICILIA, YSAA DAVID ORRIBO SICILIA Y HECTOR JAVIER ORRIBO SICILIA, ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión, así como por lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no existe condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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