(Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: JI41-V-2005-000078

MOTIVO: FILIACIÓN “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”.
DEMANDANTE: CARMEN ARISTELA GUZMÁN en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DEMANDADOS: MICHELA CIMINO DE SAVINO, ROSA JUANA SAVINO CIMINO, GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO y FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO.

Se dio inicio al presente expediente por demanda y sus respectivos anexos de Filiación “Inquisición de Paternidad”, presentada en fecha 25 de octubre de 2005, por los abogados: HUGO RODRÍGUEZ MARRERO y PARMENIA MÚJICA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 16.072, y Nº 27.181 respectivamente, apoderados judiciales que procedieron en representación otorgada mediante poder por la ciudadana CARMEN ARISTELA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.575.260, domiciliada en el Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para intentar las acciones pertinentes con el fin de ejercer los derechos de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.058.739, en contra de los ciudadanos MICHELA CIMINO DE SAVINO, quien es de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-168.083, ROSA JUANA SAVINO CIMINO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.157.884, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.294.650 y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.294.649, todos domiciliados en el Sombrero Municipio Julián Mellado del estado Guárico, con residencia en el caserío Las Lajitas, kilómetro 2 casa S/Nº, para que reconozcan a (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), como hijo del De cujus, FRANCESCO SAVINO DE PAOLA, quien fue ciudadano de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-464.060, esposo y padre de los demandados. En dicho escrito libelar se alega, entre otros: “…Es el caso, ciudadano juez, que nuestra representada ciudadana: CARMEN ARISTELA GUZMÁN, mantuvo una relación de pareja permanente, pública y notoria, a partir del mes de Enero de 1989 hasta el mes de Septiembre de 1993 con el ciudadano FRANCESCO SAVINO DE PAOLA hoy difunto, con quien convivió, en ese lapso, en su finca ubicada en Jurisdicción del Municipio Mellado denominada San Martín o posesión Aceitico o Burgos, de ésta unión concibió a su hijo que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), como consta en el acta de nacimiento que en copia certificada agregamos… OMISSIS… Los actuales herederos legítimos del De cujus, FRANCESCO SAVINO DE PAOLA, su esposa MICHELA CIMINO DE SAVINO y sus hijos… OMISSIS… desconocen la paternidad del hijo que concibió el difunto FRANCESCO SAVINO DE PAOLA con nuestra representada…”.
Conforme lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Filiación “Inquisición de Paternidad, que conforme al Artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio por lo que se sustanció y debe resolverse hasta su conclusión conforme al Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al Procedimiento Contencioso de Asuntos de Familia y Patrimoniales.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado CARLOS BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.785, en condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó el correspondiente escrito, donde alegó: “… En nombre de mis poderdantes, rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho y la acción incoada, por ser improcedente la pretensión de la demandante con fundamentos a los razonamientos de hecho y de derecho, que de seguida expongo: Niego que la ciudadana CARMEN ARISTELA GUZMÁN mantuvo una relación de pareja, pública y notoria a partir del mes de Enero de 1989 hasta el mes de Septiembre de 1993 con el ciudadano FRANCESCO SAVINO DE PAOLA, hoy difunto; y niego que la ciudadana CARMEN ARISTELA DE GUZMÁN convivió con el ciudadano FRANCESCO SAVINO DE PAOLA, en ese lapso y en ningún otro lapso, en su finca ubicada en Jurisdicción del Municipio Mellado denominada San Martín o posesión Aceitico o Burgos. Así mismo, niego que una supuesta y negada unión de los ciudadanos FRANCESCO SAVINO DE PAOLA y CARMEN ARISTELA DE GUZMÁN hubiesen concebido un hijo que lleve por nombre (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)… OMISSIS… Ciudadana Magistrada: es el caso que en fecha 6 de Marzo del 2001 (06-03-2001), la ciudadana CARMEN ARISTELA DE GUZMÁN, intento acción de pago de pensión alimentaria a favor de su hijo… OMISSIS… Esa acción fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia definitiva, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno, contra la cual no se ejerció recurso alguno… OMISSIS… del mismo modo, niego y rechazo el alegato de la parte actora según el cual, mis poderdantes… OMISSIS… se negaron a que el niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) fuera incluido en la declaración que se hizo de los bienes dejados por su padre ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Evidentemente, solo pueden incluirse en la declaración sucesoral, los hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada…”

De lo anterior se pueden extraer los hechos controvertidos en la presente causa, por que conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en este sentido, tenemos que en la oportunidad del acto oral de pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

PRUEBAS:
La parte demandante compareció acompañada de su apoderado judicial, Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.665, quien procedió a la incorporación de los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: La documental que corre inserta al folio 13 y vuelto, correspondiente al acta de defunción, de quien en vida fuera FRANCESCO SAVINO DE PAOLA; a la que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y que demuestra el fallecimiento sobre el que se pretende adjudicar la paternidad en el presente caso.
SEGUNDO: La prueba documental que corre inserta en el folio 14, la cual corresponde al acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); a la que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma corresponden al adolescente sobre el cual se pretende determinar la filiación paterna.
TERCERO: La documental que corre inserta al folio 199 al 201, correspondiente al Informe de la Experticia Sobre Indagación de Filiación Biológica practicado a la ciudadana CARMEN ARISTELA GUZMÁN, al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y al presunto medio hermano FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, experticia a la que este tribunal le otorga pleno valor probatorio por provenir del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), organismo competente para realizar dicha prueba y de la que se puede extraer la siguiente conclusión: “…La verosimilitud de paternidad minima del Sr. FRANCESCO SAVINO (fallecido) fue de 1.994.080:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,99995 %... el valor de la verosimilitud conjunta es altísima, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. FRANCESCO SAVINO (fallecido)sobre el niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)…”. Demostrándose de dicha prueba que la filiación paterna del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) corresponde al ciudadano, quien en vida fuera FRANCESCO SAVINO DE PAOLA.

Por la parte demandada compareció la ciudadana ROSA JUANA SAVINO CIMINO, así como el apoderado judicial, Abogado CARLOS BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.785, quien procedió a la incorporación de los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Incorporo la copia certificada de la sentencia en el juicio de pago de la pensión alimentaria, expediente Nº 306-01 la cual fue promovida, junto con el escrito de contestación de la demanda; documental a la que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la que se demuestra que del De cujus en dicho juicio negó haber hecho vida sexual con la ciudadana CARMEN ARISTELA GUZMÁN, negando además que de dicha unión haya nacido (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: El acta de defunción del ciudadano FRANCESCO SAVINO, documental ésta que ya fue valorada en el punto primero de las pruebas de la parte demandante.

Antes de proceder al análisis conjunto de las pruebas, este tribunal observa que la doctrina Venezolana señala:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.” ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI. Lecciones de Derecho de familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.
Así mismo, el autor FRANCISCO LOPEZ HERRERA en su obra “Derecho de Familia”, segunda edición, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Tomo 2 Pág. 443 y 444, nos expresa: “…Mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no la ha reconocido voluntariamente (art.210 CC vigente)…”. OMISSIS… “…De manera que el sedicente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación de su partenidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (y no necesariamente por ambas, en caso alguno). i) Poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto del hombre a quien demanda; o bien, ii) Demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y además que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones (identidad del reclamante con el nacido en el parto de la madre)…”.
En este sentido, el Articulo 210 del Código Civil, establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.

En base al análisis de la norma jurídica en referencia, la filiación del hijo extramatrimonial puede establecerse en juicio con cualquier medio de prueba, incluyendo a las pruebas heredo biológicas, la cual fue practicada en el presente caso a la ciudadana CARMEN ARISTELA GUZMÁN, al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y al presunto medio hermano FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, arrojando ésta una altísima probabilidad de que el adolescente en referencia es efectivamente hijo de quien en vida fuera FRANCESCO SAVINO DE PAOLA, logrando así la parte demandante demostrar plenamente los hechos alegados en su escrito libelar, razones estas por lo que la presente demanda debe ser declarada procedente, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FILIACIÓN “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD” intentada por la ciudadana CARMEN ARISTELA GUZMÁN en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra de los ciudadanos MICHELA CIMINO DE SAVINO, ROSA JUANA SAVINO CIMINO, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, ampliamente identificados en autos, por lo que se declara que el ciudadano FRANCESCO SAVINO DE PAOLA, quien en vida fue de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 464.060, es el padre biológico del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena expedir por la Oficina de Secretarios copias certificadas al Registro Principal del Estado Guárico y al Registro Civil del Municipio Julián Mellado, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente a la filiación paterna del adolescente en referencia, atribuyéndose ésta al ciudadano FRANCESCO SAVINO DE PAOLA. Se ordena así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario El Nacionalista, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios.
Se condena en costas procesales a la parte que ha sido totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE



SECRETARIO (A)