Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentados en fecha 04 de Diciembre del año 2007, por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde manifiesta que el día 12 de noviembre del 2007 comparecieron por ante ese despacho fiscal las ciudadanas ALEJANDRA PUERTA OCHOA y TRINIDAD OFELIA OCHOA SUAREZ, venezolanas mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 16.044.174 y 4.813.383, domiciliadas en la Urbanización los Rosales, torre B, Piso 3, Apto Nº 3-4, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su condición de madre y tía del niño, (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, a los fines de solicitar la COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño antes mencionado, en casa de su tía, ya que la madre, estudia y vive en Valencia y no cuenta con las condiciones económicas necesarias para brindarle un nivel de vida adecuado.
En fecha 07 de enero del 2008, las ciudadanas: ALEJANDRA PUERTA OCHOA y TRINIDAD OFELIA OCHOA SUAREZ, comparecieron por ante la extinta sala de juicio de éste Circuito Judicial y ambas manifestaron, entre otros, la primera expuso: “…Ratifico en todo y cada una de sus partes lo expuesto por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que la ciudadana: Trinidad Ofelia Ochoa Suárez, venezolana, tiene bajo su cuidado y protección a mi hijo desde los primeros años de vida y en vista de que yo no lo puedo tener, debido a las condiciones económicas y a que estudio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, yo sé que con mi tía está bien cuidado y protegido; los días sábados, domingo, feriados y vacaciones puedo compartir con el…” La segunda expresó: “…Ratifico en todo y cada una de sus partes lo expuesto por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que desde los primeros días de vida me he en cargado del cuidado y protección del niño, ya que su madre ciudadana ALEJANDRA PUERTA OCHOA, quien es mi sobrina me le entrego voluntariamente por cuanto se encuentra estudiando en la ciudad de valencia y no cuenta con las condiciones necesarias para brindarle un nivel de vida adecuado, por esto es que quiero que me lo entregue formalmente para poder representarlo legalmente en todas sus actividades…”.
De lo anterior podemos ver que los solicitantes califican su pretensión como una “Colocación Familiar”, debe observarse, que en cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultando indistinto para el pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho se le haya dado en el libelo; pues la calificación jurídica apropiada corresponde es a quien conoce el derecho, y esta en la obligación de conocerlo, la persona del juez: nadie más. Y en el presente caso debemos observar que el presente asunto no corresponde a una “Colocación Familiar”, como fue identificado inicialmente por los solicitantes, ya que ésta institución familiar se refiere a otorgarle la custodia de un niño, niña, o adolescente a personas, que no forman parte de su familia de origen, sino a una familia sustituta o en entidad de atención, y en razón que el presente caso estamos analizando la procedencia de otórgale la “Representación y Custodia” a un familiar, no podemos darle la calificación de Colocación Familiar.
Ahora bien, ya resuelto lo de la calificación, pasemos entonces analizar, su procedencia o no, por lo que debemos valorar o apreciar el Informe Integral de Idoneidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de esté Circuito Judicial en el hogar de las ciudadanas TRINIDAD OFELIA OCHOA SUAREZ, ALEJANDRA PUERTA OCHOA, y el niño Identidad omitida (de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que se concluye que el hogar de la ciudadana TRINIDAD OFELIA OCHOA SUAREZ es idóneo, recomendándose que el niño en referencia continué bajo el cuidado de ésta, ya que la misma coadyuva a su sobrina en la crianza de su hijo, desde que tenia meses de nacido, y su madre ha demostrado incapacidad para el desempeño de ese rol.
En el presente asunto se escucho la opinión del niño, Identidad omitida (de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual aunque no constituye medio de prueba dentro del proceso debe ponderarse al momento de decidir, en dicha audición éste manifestó: “…yo vivo con la señora Trinidad Ofelia Ochoa, ella es mi mama porque me crió, me siento bien viviendo con ella… ”.
Con base a lo anterior, así como lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”, hacen procedente la ubicación o colocación del niño en referencia en su familia de origen, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, y considerando el Interés Superior y la Protección del niño Identidad omitida (de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión presentada; en consecuencia se le otorga a la ciudadana TRINIDAD OFELIA OCHOA SUAREZ la Representación y Custodia de dicho niño, ambos ampliamente identificada en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)