Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogado OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde manifiesta que por ante ese órgano comparecieron en fecha 03 de Noviembre del 2006, los ciudadanos JOSUÉ DURANT OSORIO, y PAOLA EDICELIN MORA DE DURANT, de nacionalidad venezolano cedula de identidad Nos 17.936.066, y el segundo Nº 12.086.342, domiciliados el primero en la calle San Rafael Nº 05 de la ciudad de Cúa Estado Miranda, y la segunda en la Urbanización Simón Rodrigues, calle 30, sector 1, Nº 47 de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, a los fines de tratar lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza de su hija, la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, expresando el padre, ciudadano: JOSUÉ DURANT OSORIO,“… La madre de mi hija la descuida permanentemente, no la atiende, no está pendiente de su control médico, le da malos ejemplos, la maltrata físico y verbalmente, incumple sus deberes de madre, la deja encerrada en la casa cuando ella va a salir, los vecinos son testigos de su conducta, es por ello que solicito se revise el cumplimiento de la guarda por parte de la madre y se pase el caso al tribunal competente, porque me preocupa el futuro de mi hija…” estando presente la madre de la niña se le otorga el derecho de palabra y expreso lo siguiente: “…Es falso lo que dice el padre de mi hija, no descuido la niña, siempre estoy pendiente de ella y estoy dispuesta que el caso pase al Tribunal de Protección para que compruebe que yo cumplo mis deberes de madre, mi hija goza de buena salud y esta en perfecto estado…”
De lo anterior se evidencia los hechos controvertidos, y que nos encontramos ante una causa de Responsabilidad de Crianza (Custodia), que conforme al Articulo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se hace necesario analizar el contenido y el ejercicio de esta institución familiar a la luz de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido:
Artículo 358 (LOPNNA). Contenido de la Responsabilidad de Crianza: La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359 (LOPNNA). Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con lo hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
De las normas anteriormente transcritas, podemos ver que la nueva Ley parte del principio de la co-parentalidad de ambos padres, aún cuando estos vivan separados o estén separados en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ejerciendo así de manera real y efectiva todas las facultades que emanan de la patria de potestad, situación que ya había sido consagrada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 76, que aquí se transcribe: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Por lo que en la presente causa en base a lo argumentado por el padre, ciudadano JOSUÉ DURANT OSORIO, procederemos a revisar el ejercicio de los diferentes atributos de la Responsabilidad de Crianza por parte de la madre, para así establecer la procedencia o no de modificar el ejercicio de la “Custodia” de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el ejercicio de los otros contenidos de la Responsabilidad de Crianza, deben ser ejercidos de manera cabal y total por ambos padres, conforme lo establecido precedentemente.
De las actas procesales se desprende que en la oportunidad del acto conciliatorio sólo compareció la parte demandante, por lo que no hubo conciliación, la parte demandada no ejerció su derecho a la contestación de la demanda y abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo ejercicio de este derecho.
Únicamente la representación fiscal en el escrito libelar promovió:
Primero: Partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba su nacimiento y su nexo filial. Y así se decide.
Segundo: El acta levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de la que desprende que ambos padres comparecieron por ante ese Despacho a los fines de solicitar se iniciara el presente proceso para determinar el ejercicio de la custodia, evidenciándose además, que la madre, ciudadana PAOLA EDICELIN MORA DE DURANT, es quien ha ejercido de hecho la custodia de la niña.
Tercero: La práctica del Informe Técnico Integral a la progenitora, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como el Informe Social en el hogar del padre, elaborado por Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, estos Informes, por tratarse de pruebas de naturaleza pericial, se examinaron bajo esta óptica, observándose que los mismos no fueron impugnados por ninguna de las partes, en tal razón está Juzgadora se les otorga todo el valor probatorio que ellos se desprende y al ser analizado a la luz de la sana critica, las máximas experiencias y conforme a la libre convicción razonada; quedó demostrado que la ciudadana PAOLA EDICELIN MORA DE DURANT, desde el punto de vista psicosocial esta apta para ejercer la custodia de su hija, de igual manera del informe del padre se pudo evidenciar, que este también posee las condiciones necesarias para su ejercicio.
De los anteriores resultados de los informes realizados se puede demostrar que ambos padres son idóneos y poseen la capacidad para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la Niña, pero que en virtud que la niña a permanecido desde temprana edad bajo la custodia, cuidados de la madre y su familia; y que el padre durante el devenir probatorio no logró demostrar lo alegado, ni que habían circunstancias que hicieran necesaria la modificación del ejercicio de la custodia y sumado al hecho, que el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes establece que en los caso de divorcio, separación o que los padres tengan residencia separadas: “…los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…” , razones estas por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la revisión de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde el ciudadano JOSUÉ DURANT OSORIO, solicita la atribución de la Custodia de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana PAOLA EDICELIN MORA DE DURANT, todos ampliamente identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Notifíquense a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Transición, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
LA JUEZ

SECRETARIO (A)